Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Noviembre de 2020, expediente CAF 031952/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 31952/2019

Buenos Aires, 10 noviembre de 2020.

Y VISTOS: estos autos caratulados: “GRAMAGLIA, GUILLERMO FERNANDO C/

M° JUSTICIA Y DDHH – ART. 3° LEY 24.043 – ART. 3”, y;

CONSIDERANDO:

I.-) Que, a modo de introducción del objeto litigioso, cabe adelantar que,

en esta causa, se discute la regularidad de la RESOLUCIÓN Nº 2018-837- APN -

MJ, dictada por el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, mediante la cual fue rechazado el beneficio solicitado por el señor G.F.G., el cual había sido reclamado en los términos de lo dispuesto en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias (ver fs.

396/397).

Como se verá, los argumentos del peticionario no han logrado revertir lo resuelto en sede administrativa y, por ser ello así, corresponderá desestimar sus planteos, a tenor de los fundamentos que se pasan a desarrollar a continuación.

II.-) Que, con referencia a los antecedentes del caso, cabe tener presente,

que el recurrente solicitó en sede administrativa que se le otorgue el beneficio instituido en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias, por entenderse víctima de exilio forzoso, por cuya reparación se reclama en autos.

Así, mediante la RESOLUCIÓN n° 2018-837–APN-MJ, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó al señor G.F.G. el beneficio previsto en la Ley nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto nº 1023/92 y su modificatorio.

Para resolver de ese modo, la autoridad administrativa consideró –en síntesis y en lo principal– que en el caso no existía identidad sustancial con los precedentes judiciales en los cuales sí fue reconocida la viabilidad de la indemnización por exilio, por aplicación de la Ley nº 24.043. A tal efecto, se citó la doctrina que la C.S.J.N. estableció en el caso, “Y. de V.N.”.

Asimismo, la autoridad administrativa puso de resalto que, respecto del marco fáctico relevante, lo único que se pudo comprobar mediante el legajo personal del señor G., remitido por la Universidad de C.,

Facultad de Ciencias Agropecuarias, era que por la Resolución Rectoral nº

324/76, se había prorrogado su designación en el cargo hasta el 31 de marzo de 1976 y que mediante la Resolución nº 538, se hizo lugar a la solicitud de Fecha de firma: 10/11/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

inscripción en el Registro de Reparación Previsional de la Provincia de C., circunstancias que no determinaban la comprobación del “temor fundado”, de peligro de su vida, o de lesión a su integridad física o libertad que lo hubiera obligado a exiliarse forzadamente de nuestro país.

En el acto que se impugna en estos autos, la Administración también destacó que ni del relato de los hechos efectuado por el señor G., ni de las constancias aportadas surgía que el causante se hubiese visto en la necesidad de ser reconocido como refugiado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR).

Así las cosas, se concluyó que estos elementos evidenciaban la ausencia de persecución política y, por ende, la analogía sustancial con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Y. de V.N.”.

III.-) Que contra tal decisión, el señor G.F.G. interpuso el recurso de apelación, previsto en el artículo 3° de la Ley nº 24.043

(ver fs. 418/425vta.).

En el escrito respectivo, cuestiona el fundamento empleado por el organismo actuante, en punto a la falta de acreditación del temor fundado.

Sobre el punto, sostiene que las pruebas aportadas fueron suficientes para demostrar dicho temor. Asimismo, entiende que es de aplicación a la presente causa el principio pro homine, rector en la interpretación de las leyes reparatorias por violación a los derechos humanos.

En otro parágrafo del memorial, peticiona la inaplicabilidad de la Resolución nº 670/2016, sobre la base de argumentar que en la misma se instruye a las reparticiones involucradas para que en los proyectos de resolución en los que se acuerde el beneficio que otorga la Ley nº 24.043 a los exiliados, se aparte del mandato dispuesto en su artículo 4º, y se realice una liquidación en la que se abone la cuarta parte de los establecido por ley. Dicha disminución, según se plantea en el recurso, conculca el mecanismo constitucional de división de poderes, por lo que se propicia su declaración de invalidez.

Por todo ello, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, y se le otorgue la indemnización prevista en la Ley nº 24.043, por el período en que debió permanecer en el exilio.

Finalmente, hizo reserva del caso federal para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley nº 48.

Fecha de firma: 10/11/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 31952/2019

IV.-) Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevó el recurso de apelación, mediante pieza en la cual expresó su opinión contraria a los planteos del recurrente, reivindicando la regularidad de lo actuado (ver fs.

442/460vta.).

A su turno, el señor F. General de Cámara se expidió favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

Asimismo, en punto a la alegada inconstitucionalidad de la Resolución nº 670/2016, entendió que la mentada resolución había afectado el principio de división de poder pues habría suplantado la voluntad del legislador al modificar la reparación regulada legislativamente (ver fs. 474/476).

V.-) Que, en primer término, se estima pertinente efectuar un repaso del marco normativo aplicable a la cuestión que suscita la intervención revisora de esta S..

Al respecto, recuérdese que la Ley n° 24.043 dispuso en su artículo 1º

que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “...las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios, podrán acogerse a los beneficios de esta Ley, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial,

con motivo de los hechos contemplados en la presente”.

Asimismo, en el artículo 2º de la Ley n° 24.906 se prevé que: “[g]ozarán del beneficio que establecen las mencionadas leyes las personas que hubiesen estado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que siendo civiles hubiesen estado a disposición de autoridades militares en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983 y,

en ambos casos, aunque hubiesen tenido proceso o condena judicial”.

VI.-) Que, a la luz de la normativa aplicable, cabe poner de relieve que la Ley n° 24.043 y sus modificatorias han merecido un profuso desarrollo jurisprudencial, en el cual se ha analizado la finalidad y sentido del ordenamiento estructurado por el legislador, los cuales es pertinente recordar.

En este sentido, en forma reiterada se interpretó que las leyes indicadas,

tuvieron por finalidad compensar económicamente a las personas que fueron puestas a disposición del Poder Ejecutivo de la Nación o que siendo civiles hubieren sido privadas de la libertad por resolución de tribunales militares Fecha de firma: 10/11/2020

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

durante la última ruptura del orden constitucional. Así, se entendió que la voluntad del legislador consistió en hacer justicia a todos aquellos que habían sufrido una detención ilegal, y reparar las consecuencias derivadas de las detenciones ilegítimas dispuestas en el período específicamente señalado por la norma y su modificatoria -ley 24.906- (cfr. C.S.J.N., Fallos: 318:1707;

320:1469; 323:1491, 1625; 325:178; entre muchos otros).

Por lo demás, es dable recordar que el mecanismo implementado por la ley se trata de una excepción -legislativamente reconocida- al régimen general de la responsabilidad del Estado, conforme la cual quien pretende el resarcimiento debe probar adecuadamente la imputabilidad del acto u omisión lesiva a un órgano o ente estatal, el daño ocasionado y, su vinculación causal con el evento dañoso.

En efecto, por disposición legal, al peticionante le basta con acreditar el haberse encontrado en la situación descripta en la norma (v.gr., haber estado detenido a disposición del Poder Ejecutivo), para hacerse acreedor de la indemnización, sin necesidad de prueba alguna del efectivo daño causado.

En tales condiciones, por tratarse de una excepción, debe forzosamente ser interpretada con carácter restrictivo, no pudiendo los jueces válidamente extenderla a supuestos no contemplados por el legislador (cfr. esta S., in re:

S.S., C. c/ Mº J. y DD.HH. -art. 3, Ley Nº 24.043- Resol.

nº 1326/10 – ex. 160215/07

, expte. nº 22.271/10, del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR