Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 041238/2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 41238/2010/CA1 JUZGADO 14.-

AUTOS: “GRAIZZARO, ALBERTO DAVID C/ COM PRIV S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción por accidente/enfermedad profesional y acogió parcialmente la demanda por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

    Contra ésta decisión vienen apelación la parte actora, demandada y, en orden a sus honorarios, la dirección y patrocinio letrado de la parte actora, Club de Campo La Ranita y la ART, conforme a los recursos de fs.523/524, fs.525/535, fs. 537, fs. 539 y fs. 541 /543.

  2. En orden al primer planteo, la actora objeta el rechazo de la acción incoada por el accidente laboral/enfermedad profesional que dice haber sufrido el 23/02/2008 mientras desempeñaba sus labores para la empleadora.

    Más allá de que la queja resulta desierta, ya que no constituye una crítica razonada al fallo en análisis, corresponde recordar que, habiendo sido desconocidos los Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20013009#177355969#20170427095833659 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 41238/2010/CA1 hechos relatados en el escrito inicial, correspondía a la parte interesada acreditar la existencia del vínculo entre el accidente y/o las tareas realizadas y las dolencias por las cuales reclama.

    En este sentido, esta S. ha dicho que rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga del accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta, para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el actor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

    Así, el trabajador pretende vincular la reacción vivencial anormal neurótica detectada y a la que hace referencia la pericia médica, con la enfermedad padecida por éste, pero ello ha sido claramente desvinculado de la afección testicular sufrida por el accionante, tal como sostiene el perito a fs. 456 vta. (véase en este sentido el punto III).

    Lo anterior adquiere una decisiva trascendencia en lo que aquí nos ocupa, pues, conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley, a lo que cabe añadir que, para que el Juez pueda apartarse de la valoración efectuada por el perito médico, debe hallarse asistido de sólidos argumentos, ya que estamos ante un campo de conocimiento ajeno al hombre del derecho.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 08/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20013009#177355969#20170427095833659 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 41238/2010/CA1 Como correlato de lo hasta aquí expuesto, y ante la ausencia de incapacidad comprobada, vinculada al accidente laboral/enfermedad profesional denunciados, corresponde confirmar lo resuelto en grado en referencia a la acción especial iniciada.

  3. Parcial recepción debe tener el siguiente agravio.

    1. El reparo referido a la existencia de “pagos en negro” debe ser desestimado.

      Es una...

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