Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2018, expediente CNT 038598/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 38.598/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 81580 AUTOS: “GRAIÑO PABLO MARTIN C/ CLEVERMAN S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 170/173, que en lo principal hizo lugar a la acción, se alzan las demandadas Cleverman S.R.L. y Buenos Ayres Refrescos S.A., conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 179/181 vta. y 176/178, respectivamente.

    Los agravios vertidos son contestados conforme la presentación de fs. 183/vta.

  2. Las demandadas apelan la decisión de grado que consideró que el actor se había desempeñado desde el 1º de abril de 2008 en forma directa para Buenos Ayres Refrescos S.A. porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la modalidad de contratación que se mantuvo a través de la intermediación de la codemandada Cleverman S.R.L. y que la verdadera empleadora siempre fue B.A.R.S.A., quien se benefició con la fuerza de trabajo del accionante.

    Sostienen las recurrentes que se realizó una incorrecta aplicación de la norma del art. 29 de la L.C.T. ya que consideran que no se suministró personal a la empresa Buenos Ayres Refrescos S.A., en el período que el actor se desempeñó para dicha empresa, sino que el demandante fue destinado a realizar labores en Buenos Ayres Refrescos S.A. a quien la empresa Cleverman presta un servicio de carga, descarga y reposición de bebidas en supermercados a requerimientos de terceros. Señala que la contratación así efectuada no puede considerarse un hecho fraudulento porque el actor jamás integró la estructura de producción ni formó parte de la unidad técnica de producción de Buenos Ayres Refrescos S.A.

    Sin embargo, adelanto que -por mi intermedio- las quejas no habrán de prosperar.

    Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por las recurrentes no logran constituir una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Ello es así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de Fecha de firma: 05/04/2018 Alta en sistema: 06/04/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #21111324#202851546#20180405111841834 derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa...

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