Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Octubre de 2013, expediente 28887/2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación.

JMB.

J.. 9 - Sec. 17.

028887/2013.

GRAFICA SAAVEDRA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ARANCEL (ART. 32

DE LA LEY 24.522).

Buenos Aires, 28 de Octubre de 2013.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurrió la sindicatura la resolución dictada en fs. 14/16, donde la Sra. Juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad que dedujo en relación al monto consignado en el art. 32 LCQ en concepto de arancel.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 20/24.-

  2. ) Ahora bien, cabe señalar que el objeto de la pretensión del síndico recurrente consiste en que se actualice el monto de $ 50 legalmente establecido como arancel para los créditos insinuados en la oportunidad del art. 32 LCQ, elevándose a la suma de $ 470 (véase fs. 8).-

    Esta S. pudo comprobar a través del sistema informático que se insinuaron ante el síndico quince (15) acreedores (véase informe del art. 35

    LCQ).-

    Ello así, cabe señalar que la diferencia entre el arancel previsto en el art. 32 LCQ cuya declaración de inconstitucionalidad aquí se pretende ($50) y el mínimo que la recurrente entiende que debiera fijarse ($ 470), ya sea que se tome el monto correspondiente a cada insinuante o la totalidad de ellos, lleva a concluir que el interés comprometido en la materia propuesta es inferior al límite de $ 20.000 establecido por el art. 242 CPCCN.-

    Véase que que, con fecha 28 de octubre de 2009 fue sancionada la ley 26.536, que elevó el monto mínimo de apelabilidad anteriormente establecido -que era de $ 4.369,67, según interpretación uniforme de todas las Salas de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ver "Calo, A.J. c/K., J.A." (Fallos 323:311)-, a la suma de $ 20.000.

    Sentado ello, señálase que es criterio pacífico y uniforme de todas las Salas de éste Tribunal, en el sentido que deben considerarse inapelables aquellas cuestiones en las cuales la cuantía económica comprometida en el recurso resulta inferior al monto previsto por el artículo 242 del CPCC, que,

    como se señalara precedentemente, asciende actualmente a la suma de $

    20.000 (ésta Sala, 8.5.95, "Banco Alas Coop. Ltdo. s/ quiebra s/ inc. prom.

    por J.G. y otros"; íd., íd., 30.8.95, "W.S.A.L.."; íd., S.B., 19.2.96, "P. de N.A."; íd., S.C., 18.11.88, "J. ZapiolaV."; íd., 09.03.89, "Flores de R. c/ Flores E."; íd., Sala D,

    10.7.06, "Nuevo Banco Santurce S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación de crédito por F.J.E."; íd., Sala E, 30.5.97, "Banco del Buen Ayre...

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