Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 7 de Junio de 2016, expediente CFP 017669/2003/26/CA010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17669/2003/26/CA10 CCCF – Sala I CFP 17669/2003/26/CA10 “Graffigna, O.D.R. s/ procesamiento con prisión preventiva”

Juzgado N° 3 - Secretaría N° 6 Buenos Aires, 7 de junio de 2016.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La defensa de O.D.R.G., ejercida por el doctor G.J.M., apeló el resolutorio que luce en fotocopias a fojas 1/80 en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de su pupilo por considerarlo autor mediato del delito de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas (art. 144 bis inc. 1° y último párrafo -ley 14.616- en función del art. 142, inc. 1° -ley 20.642-), en concurso real con el delito de imposición de tormentos (art. 144 ter, primer párrafo -ley 14.616-) por los hechos que damnificaron a O.G.L. (artículo 306, 312 y cctes. el Código Procesal Penal de la Nación).

    II- Introducción.

    El objeto procesal de estas actuaciones, conexa a la causa n° 14.216/2003, se circunscribe a los hechos ilícitos perpetrados por personal de la Fuerza Aérea Argentina, bajo el control de la Jefatura II de Inteligencia, en el centro de detención y tortura (en adelante CCDT), conocido como “V.C.”, que funcionó en un inmueble alquilado en la calle V.C. n° 630 de esta ciudad.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #27920778#154727952#20160607105156744 En tal sentido, y en lo que hace a la cuestión de fondo, cabe recordar que, como quedara demostrado en la causa 13/84 de este Tribunal (ver especialmente Capítulos XI y XX), con el advenimiento del gobierno militar se produjo en forma generalizada en el territorio de la Nación un aumento significativo en el número de desapariciones de personas. Ello fue consecuencia del plan criminal aprobado por los ex comandantes de las fuerzas armadas por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con “organizaciones terroristas”; b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos; c) que ocultaran todos estos hechos a los familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran los habeas corpus; d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información que consideren necesaria; y e) que, de acuerdo a la información obtenida dispusieran:

    la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima.

    Más precisamente, en la decisión apelada se deslinda responsabilidad a priori por los hechos que tuvieran como víctima a O.G.L., quien fuera secuestrado entre el 25 y 27 de mayo de 1977 en el marco de un operativo ilegal llevado a cabo por persona de la Jefatura II de Inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina que cumplía funciones en el CCDT “V.C.” en donde fuera mantenido en cautiverio y sometido a tormentos durante un lapso indeterminado de tiempo para ser trasladado luego a diversos centros, entre ellos Mansión Seré y la ESMA, encontrándose desaparecido al día de la fecha.

  2. Sobre las nulidades.

    Antes de dar respuesta a las críticas orientadas al juicio de mérito de las pruebas, corresponde analizar los planteos Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #27920778#154727952#20160607105156744 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17669/2003/26/CA10 introducidos por la defensa que persiguen la anulación del auto por vicios intrínsecos.

    En tal sentido refiere el Dr. G.M. que la resolución dictada por el a quo contiene una construcción dogmática y teórica sumamente extensa, arbitraria, carente de la fundamentación y motivación requerida a fin de dictar un auto de procesamiento como el aquí traído a estudio. Ello toda vez que, a su entender, no hay pruebas que incriminen a su asistido en los hechos bajo análisis, quien no tuvo responsabilidad penal alguna en el llamado “Plan Clandestino de Represión”.

    Alega que la sentencia en crisis se encuentra condicionada por antecedentes doctrinarios e ideológicos, y que el magistrado acomodó arbitrariamente supuestos hechos, pruebas y dichos, maximizándolos o minimizándolos con el fin de obtener en forma dogmática y forzada el procesamiento de su defendido, alejándose así de los principios de la sana crítica y búsqueda de la verdad histórica que deben imperar en toda resolución judicial.

    Por otra parte, propone la nulidad de la resolución por haber sido dictada en incumplimiento del plazo procesal de diez días contenido en el art. 306 del código ritual, y luego de haberse decretado la clausura parcial de la instrucción y su elevación a juicio oral, lo que lleva a la defensa a sostener la existencia de una preclusión que imposibilitaría el dictado del nuevo procesamiento dado que se tratarían de hechos similares ocurridos en el mismo domicilio y por el mismo delito.

    Analizados detenidamente los agravios desarrollados por las partes, sólo revelan una verdadera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el magistrado de grado, puesto que la extensión dada al resolutorio, el modo en que éste eligió

    para desarrollar sus fundamentos, así como la importancia que le ha Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #27920778#154727952#20160607105156744 dado a las pruebas recabadas mal puede invocarse como causal de invalidez. Por el contrario, los suscriptos consideran que la resolución se encuentra correctamente fundada, en tanto contiene una secuencia lógica que concluyó con un grado de probabilidad positiva, acerca de la materialidad de los hechos y de la intervención del imputado.

    Cabe señalar que el magistrado de grado se refiere en el punto cuarto de su decisorio, a las pruebas que acreditan la existencia del CCDT en cuestión y cuáles son aquellas que indican que aquél se encontraba bajo la órbita de la Fuerza Aérea Argentina, en el considerando sexto explica las razones por las cuales se tiene por acreditada la privación de la libertad y tormentos sufridos por L. y, en el considerando séptimo y octavo, revela los motivos por los cuales es posible atribuir dichos sucesos a O.D.G. y la calificación penal aplicable a los mismos.

    Con respecto al restante planteo, en consonancia con la opinión expuesta por el Dr. A.A., titular de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, entendemos que el plazo previsto por el art. 306 del C.P.P.N. es de carácter ordenatorio y que su exceso se halló justificado en la evidente complejidad de estas actuaciones no demostrando, de todos modos, que con tal retraso se haya conculcado derecho, garantía o interés legítimo alguno del justiciable, por lo que la nulidad procurada poseería como único fin la declaración de la nulidad por la nulidad misma.

    En lo relativo a la preclusión aludida resulta evidente que la elevación parcial efectuada fue por otros hechos que si bien guardan similitud con el aquí analizado, lo que cohesiona la investigación, tuvieron por víctimas a diferentes personas, por lo cual no existe identidad imputativa alguna careciendo de todo sustento el planteo efectuado.

    Fecha de firma: 07/06/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #27920778#154727952#20160607105156744 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 17669/2003/26/CA10 Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el carácter restrictivo del régimen de nulidades responde a la necesidad de aventar retrogradaciones inútiles del proceso e incluso contraproducentes para el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, cabe rechazar el planteo realizado desde esa óptica, por cuanto consideramos que las cuestiones señaladas aluden a la discusión acerca de la prueba reunida y de su valoración, mas no a vicios intrínsecos del decisorio; y analizar los agravios correspondientes en su ámbito específico, es decir, en el marco de la valoración probatoria atacada por los recursos de apelación (ver c.n°

    33.566, rta. el 13/02/02, reg. n° 47 y n° 7273/2006/66/CA24 rta 27/5/2014, entre muchas otras; y C.N.C.P. Sala II,., rta. el 03/06/99, entre otras).

  3. Agravios.

    - La defensa identifica como primer motivo de agravio que el magistrado de grado cambió el criterio que mantuvo en otras ocasiones a fin de incriminar a personal de la Fuerza Aérea, entre ellos a su pupilo no obstante haber sido absuelto de todos los cargos en la...

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