Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Noviembre de 2016, expediente CNT 007729/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 7729/2011 - GRAFFIGNA , M.F. c/ GRANA, A.M.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 07 de noviembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR MARIO S. FERA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a fs. 298/301, presentación respondida por la contraria a fs. 307/310.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Juez "a quo" de no considerar acreditada la relación laboral denunciada en el inicio, y al respecto estimo que no le asiste razón.

L., destaco que en estos actuados la sentenciante de grado anterior admitió la demanda con fundamento en que la accionante probó la prestación de servicios para la demandada, y ello en virtud de la ponderación que efectuó –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. art. 90 de la L.O., y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- de la prueba testifical colectada en la causa.

Desde esta perspectiva, estimo que las argumentaciones recursivas no van más allá de una discrepancia meramente dogmática y genérica que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada, pues –en lo sustancial-

aquélla discurre acerca de la carga de la prueba, planteo que resulta desacertado, a la luz de los términos del responde, oportunidad en la que la accionada negó en forma categórica la prestación de servicios del actor a su favor.

Fecha de firma: 07/11/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20850465#166286134#20161107115203590 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Repárese en que el artículo 377 del C.P.C.C.N.

expresamente dispone que “incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer”, con lo cual siendo que es la parte actora quien invoca la existencia de contrato de trabajo entre las partes, es a ella, a quién incumbe la carga probatoria, ante la negativa categórica –reitero- de la relación laboral, por parte del demandado.

Es así que siendo que arriba incuestionado a la alzada (cfr. art. 116 LO) la valoración que hiciera la Sra. Juez a quo del reconocimiento expreso de la Sra.

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