Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 2 de Noviembre de 2020, expediente FSM 145811/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 145811/2018/CA1 “GRAFF,

H.M. (EN REP. DE SU HIJO

MENOR) c/ OBRA SOCIAL FERROVIARIA

s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

Martín, 2 de noviembre de 2020.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13/10/2020, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda promovida en favor del niño L.H.G. y ordenó a la Obra Social Ferroviaria la cobertura al 100% de la prestación de escolaridad especial en el “Colegio San Francisco de Asís”, jornada doble, con almuerzo y matrícula incluidos, por el período de marzo a diciembre de 2018 y años subsiguientes, previa presentación de la prescripción médica que así lo indicare.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Para decidir de la forma en que lo hizo,

    estimó que se encontraban acreditados los extremos que habilitaban la vía del amparo.

    Señaló que, en el caso, la demandada había reconocido expresamente que el menor L.H.G. se encontraba afiliado a OSFE y que poseía certificado de discapacidad.

    Consideró relevante la prescripción de la médica que asistía al menor, la requisitoria pertinente y la negativa de la demandada a brindar la prestación en los términos solicitados.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Alta en sistema: 03/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Expuso que no eran atendibles los argumentos esbozados por la accionada en torno a que el “Colegio San Francisco de Asís” no integraba su red de prestadores ni estaba inscripto en el Registro Nacional de Prestadores de Discapacidad.

    Además, estimó que estaba verificado que no existió una oferta educacional estatal adecuada por parte de la demandada.

    Refirió que era aplicable la ley 24.901, en virtud de la cual el menor gozaba de un reconocimiento diferenciado de derechos y sostuvo que debía observarse el “principio de no interrupción”, que consistía en no discontinuar una situación favorable al paciente, en base al principio de progresividad y no regresividad imperante en los pactos de derechos humanos.

  3. Se agravió la demandada, afirmando que la sentencia apelada resultaba injusta, puesto que no analizaba prudencialmente las pruebas aportadas y se sostenía en la sola voluntad del juzgador.

    Sostuvo que su mandante no se opuso a brindar la prestación requerida, sino que indicó que debía ser otorgada por una institución apta para esos fines y que cumpliera con la normativa legal vigente.

    Hizo hincapié en que la escuela especial “San Francisco de Asís” resultaba ajena a la red de prestadores de OSFE, a la vez que no se hallaba inscripta en la Agencia Nacional de Discapacidad ni en el Registro Nacional de Prestadores.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Alta en sistema: 03/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 145811/2018/CA1 “GRAFF,

    H.M. (EN REP. DE SU HIJO

    MENOR) c/ OBRA SOCIAL FERROVIARIA

    s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Alegó que ello impedía que la prestación fuera financiada a través del Fondo Solidario de Redistribución, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7 de la ley 24.901.

    Asimismo, señaló que la categorización o inscripción en el Registro Nacional de Prestadores garantizaba que la institución se encontraba en condiciones de brindar las prestaciones del sistema creado por la ley 24.901.

    Expuso que el hecho de que el beneficiario optara por un prestador que no cumplía con los requisitos legales necesarios para formar parte del sistema previsto legalmente, provocaba que la obra social debiera afrontar la prestación con sus propios recursos, pese a que legalmente se preveía otro financiador.

    Arguyó que la ley 24.901 no establecía que todo requerimiento que efectuaran los afiliados debía ser cubierto, si se trataba de prestadores ajenos a la cartilla de la obra social o empresa de medicina prepaga en cuestión.

    Resaltó que ponía a disposición del beneficiario otros prestadores que cumplían con la normativa vigente y que, además, ofrecían mejores condiciones de prestación.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Alta en sistema: 03/11/2020

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, solicitó que se hiciera lugar al recurso impetrado, con imposición de costas a la actora.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean...

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