Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Julio de 2022, expediente CAF 040998/2017/CA002

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 40998/2017/CA2; GRAETZ, ROBERTO

GUILLERMO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

PDP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Graetz, R.G. c/ EN-AFIP

s/proceso de conocimiento”, Causa Nº 40998/2017/CA2, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 7/12/21 el Sr. juez de grado resolvió

    rechazar la demanda interpuesta por el señor R.G.G. –en adelante Sr. G.–, con costas.

    Refirió que el actor promovió una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322, del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónCPCCN– contra la Administración Federal de Ingresos Públicos –

    AFIP–, a fin de que cesara el estado de incertidumbre con respecto a su situación frente al Impuesto Extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas –“dólar futuro”–, creado por la ley 27.346, y solicitando que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 7° de esta última, y la inaplicabilidad de la Resolución General (AFIP) 4078 de 2017 y demás normas complementarias.

    Declaró que el actor sostuvo haber adquirido contratos de futuro en dólares estadounidenses en el Mercado a Término de Rosario –

    ROFEX–, a través de su agente Invertir en Bolsa SA, señalando que las diferencias resultantes fueron canceladas día a día; por esta razón –

    prosiguió– cada operador recibió o pagó la diferencia diaria de cotización a fin de mantener su inversión, más allá de la ganancia o pérdida que se generara al día del vencimiento del contrato.

    Destacó que, desde la óptica del actor, la reglamentación pretendería gravar la totalidad de la operatoria, haciendo caso omiso al límite temporal en razón de las fechas de los devengamientos o percepciones de las utilidades, violentando los derechos constitucionales garantizados por los artículos 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional, apartándose de la Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    normativa principal que prevé el pago del impuesto sobre las utilidades obtenidas en cada día del año 2016.

    Especificó que el demandante también invocó el principio de irretroactividad de la ley, remarcando que el impuesto en cuestión es de carácter instantáneo, y que, a los fines recaudatorios, se liquida complementariamente con el impuesto a las ganancias, que es de ejercicio.

    Señaló que el 16/5/19 el Sr. G. denunció como hecho nuevo el dictado de la Resolución Nº 14/19 (DV R2II), a través de la cual la AFIP formuló cargos en el impuesto a las ganancias, en concepto del Impuesto Extraordinario a la Operaciones Financieras Especulativas –“dólar futuro”–, por el período 2016, y en la que se le otorgó un plazo de quince días para que consintiera la liquidación practicada o formulara su descargo y ofreciera las pruebas que hicieran a su derecho. Agregó que en esa resolución se le instruyó un sumario, considerando su conducta encuadrada prima facie en el tipo infraccional previsto en el artículo 45 de la Ley 11.683.

    Luego de referir a las expresiones de la demandada, formuló

    apreciaciones en torno a la acción declarativa de certeza y, con apoyo en jurisprudencia del Alto Tribunal, resolvió que se encontraban reunidos los recaudos para su admisibilidad formal.

    En el Considerando IV declaró que el planteo de inconstitucionalidad formulado radicaba en la violación del derecho de propiedad y del principio de capacidad contributiva; transgresión al principio de prohibición de doble imposición fiscal; vulneración al principio de legalidad y razonabilidad, e incumplimiento del principio de irretroactividad de la ley tributaria.

    Frente a ello, recordó que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad y una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,

    por lo que debe considerarse como la última ratio del orden jurídico, y sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, o bien, cuando se trate de una objeción palmaria. Citó jurisprudencia del Máximo Tribunal.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 40998/2017/CA2; GRAETZ, ROBERTO

    GUILLERMO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    Con relación a la ausencia de capacidad contributiva, afirmó

    que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

    Destacó que, en el caso, el actor no demostró la concurrencia o configuración de los extremos fácticos alegados, en tanto formuló un planteo meramente dogmático y genérico, en el sentido de que el impuesto extraordinario violaría el principio de capacidad contributiva, sin alegar circunstancias concretas ni ofrecer prueba a los fines de demostrar la inexistencia o insuficiencia de capacidad económica para afrontar el impuesto.

    En el Considerando V expuso que la prohibición de doble imposición no tiene rango constitucional, sino infra-constitucional, por lo que su eventual transgresión podría acarrear la ilegalidad del tributo, pero no su invalidez constitucional. En este orden, sostuvo que, al no argumentarse trasgresión al régimen de coparticipación o de algún convenio internacional por parte de la ley 27.346, el planteo en cuestión no resulta hábil para declarar la inconstitucionalidad pretendida.

    En el Considerando VI trató las alegadas violaciones a los principios constitucionales de legalidad y razonabilidad –en orden a que el organismo fiscal se habría excedido en su potestad de reglamentación–,

    destacando que la Corte Suprema ha precisado que la reglamentación de una ley puede establecer condiciones, requisitos, limitaciones o distinciones que se ajusten al espíritu de la norma reglamentada, sirviendo razonablemente a la finalidad esencial que aquélla persigue.

    Con cita de jurisprudencia de aquél tribunal, explicó que el exceso reglamentario se configura cuando una disposición de ese orden desconoce o restringe irrazonablemente derechos que la ley reglamentada otorga, o de cualquier modo subvierte su espíritu o finalidad, contrariando de tal modo la jerarquía normativa, lo que requiere un sólido desarrollo argumental que lleve, como última ratio, a la invalidación de la norma cuestionada.

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Negó que el artículo 3° de la RG 4078-E modificara el impuesto extraordinario o extendiera su aplicación por vía de analogía a supuestos que se haya fuera de lo previsto en la ley 27.346. Tampoco –

    continuó– la reglamentación incurrió en innovaciones sobre los elementos esenciales que integran la relación tributaria, toda vez que no modificó el aspecto objetivo ni subjetivo, al no introducir cambios sobre las operaciones financieras gravadas por el impuesto, ni los sujetos alcanzados.

    Con respecto a que “las utilidades que constituirán el hecho imponible al cierre del ejercicio, son las percibidas al vencimiento del contrato respectivo o con su cancelación anticipada durante el año fiscal 2016”, expuso que la reglamentación no creó ni innovó en materia tributaria,

    sino que tan sólo aclaró los criterios aplicables para la percepción del gravamen, declarando que esclareció y concretó el concepto de “utilidades obtenidas” dispuesto por la ley reglamentada.

    En este mismo orden de cosas, negó que el requisito sea irrazonable o arbitrario, ya que se ajusta a la naturaleza de los contratos que surten las utilidades gravadas.

    Explicó que los contratos de futuros son un compromiso de compra o venta de un activo –que en este caso es la divisa norteamericana–

    en una fecha futura y a un determinado precio, no realizándose en dólares estadounidenses, sino compensándose las ganancias o las pérdidas en pesos contra el tipo de cambio oficial. De esta manera –prosiguió– las diferencias se van liquidando diariamente en pesos, y al vencimiento del contrato se perciben o abonan las diferencias correspondientes; es decir, al vencimiento el vendedor o el comprador pueden obtener una ganancia o una pérdida,

    según si la cotización oficial de la divisa fuera mayor o menor al precio acordado en el contrato.

    Expresa que la reglamentación atacada no resulta irrazonable,

    siendo parte de la potestad reglamentaria dar precisiones o esclarecer conceptos oscuros, siempre que se respete el espíritu de la norma. Es por ello que la reglamentación introdujo una aclaración o precisión que se ajusta al espíritu de la norma reglamentada, sirviendo razonablemente a la finalidad Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 40998/2017/CA2; GRAETZ, ROBERTO

    GUILLERMO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO

    esencial que persigue, y propende fijar las condiciones propias para su cumplimiento.

    Concluyó que no hubo violación al principio de reserva legal en la materia tributaria, ni al mandato de razonabilidad que debe observar el ejercicio de la potestad...

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