Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Mayo de 2010, expediente 430/2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.704 CAUSA N° 430/2009 SALA IV

G.G. ESTRELLA C/ ORIGENES A.F.J.P. S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°46

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 DE

MAYO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de fs. 206/211 que hizo lugar a la demanda interpuesta, apela la parte demandada a mérito de los agravios vertidos a fs.

215/228, contestados por la contraria a fs. 231/239.

II) La accionada apela porque: a) se consideró justificado el despido indirecto a pesar de que –dice- la modificación del esquema comisional fue consensuada y por ende no corresponden las indemnizaciones, b) Se resolvió que el contrato de beca suscripto por las partes (pieza que luce a fs. 59) fue parte del contrato de trabajo, c) Se admitieron las indemnizaciones del art. 2 de la ley 25323, 9 y 15 de la 24013 a pesar de que –argumenta- no se han cumplido los recaudos que condicionan su procedencia, d) Se la condenó a abonar la indemnización establecida en el art. 182 LCT cuando expresa que no existe fundamento alguno para considerar que el despido responde a la maternidad de la actora, e) Se la condenó a entregar el certificado previsto por el art. 80 y a pagar la indemnización prevista en el mencionado artículo, situación que considera improcedente porque –según manifiesta- la actora no cursó

oportunamente la notificación fehaciente que dicha norma prevé, f) Considera excesiva la tasa de interés que se estableció, g) Por último se queja por la imposición de costas.

En primer lugar cabe señalar que la actora se consideró despedida ante la postura empresaria de no acceder a su pretensión de dejar sin efecto las modificaciones introducidas en sus remuneraciones que consideró perjudiciales para sus intereses. La modificación consistió en la elevación de los rangos de salarios estándares para comisionar tanto en materia de afiliaciones como de 1

Expte. N° 430/2009

traspasos.

Considero insuficiente el argumento vertido por la demandada en cuanto cuestiona la actitud de la actora que, según entiende, obra de forma contraria a sus propios actos, por esperar para efectuar reclamos hasta el momento en que se dispuso la extinción de la relación.

Por otro lado, no se ha acreditado que las modificaciones en los esquemas de comisiones y premios de la actora hayan sido consensuadas entre la empresa y la trabajadora, como pretende la demandada. Resulta insostenible el argumento fundado en la supuesta falta de objeciones por parte de la actora, pues lo contrario implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58 y concordantes de la LCT; a lo que cabe agregar que el dependiente no está obligado a reclamar hasta el agotamiento del plazo de prescripción, máxime cuando el pago insuficiente de obligaciones originadas en las relaciones de trabajo debe ser considerado como entrega a cuenta del total adeudado aunque se reciba sin reservas (CSJN, 12/3/87, “P.C.J.D. c/ Litho Formas SA”, fallos: 310:558; esta Sala: 30/11/05 SD 90992

C.A.M. y otros c/ Editorial Sarmiento SA s/ diferencia de salarios

).

La crítica a la supuesta ausencia de alteraciones relevantes en el sueldo de la actora resulta improcedente, ya que de una simple lectura del esquema de premios (ver fs. 116), surge que importaba una mayor exigencia de producción y,

por ende, una disminución salarial respecto del que anteriormente habían suscripto, ya que el confronte de las escalas y porcentajes asignados en cada caso ilustra claramente que el sistema establecido en el convenio que comenzaría a regir a partir de septiembre de 2008, importaba un perjuicio de los ingresos de los trabajadora con el acuerdo planteado con anterioridad.

Corresponde, entonces, confirmar el fallo de grado en cuanto se considera justificado el despido decidido por la actora, ya que se ha comprobado que Origenes AFJP SA introdujo unilateralmente alteraciones en el sistema remuneratorio variable de la señora G. que resultaron perjudiciales para ella, implicando tal proceder la ilegítima modificación de un elemento esencial del contrato de trabajo, es decir un ejercicio abusivo del ius variandi (art. 66

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario LCT).

III) Procede, además, desestimar el agravio de la demandada sobre la condena por diferencias salariales, pues es evidente que si el ilícito proceder de la empresa generó un perjuicio patrimonial a la trabajadora, corresponde compensar a ésta tales daños, lo que en el caso se traduce en el pago de las diferencias salariales que han sido objeto de condena (art. 260 LCT),

individualizadas correctamente en el telegrama que obra a fs.117.

IV) La demandada se queja porque el juez de grado entendió que “no existió un contrato de beca sino una simulación con el objeto de encubrir una relación laboral y por ello hizo lugar a la multa prevista en el art. 9 de la LNE”.

Argumenta sobre la naturaleza jurídica de la beca y sostiene que “…el objeto del contrato consistió en brindar al becario formación y capacitación sobre USO OFICIAL

la normativa de la ley 24241, todo ello...

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