Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Julio de 2012, expediente L 106728 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lazzari-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 106.728, "G., R.A. contra Molinos Cañuelas S.A.C.I.F.I.A. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora (fs. 2626/2628 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2633/2651 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó íntegramente la demanda interpuesta por R.A.G. contra Molinos Cañuelas S.A.C.I.F.I.A., por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las contempladas en los arts. 14 de la ley 14.546, 8 de la ley 24.013, 16 de la ley 25.561, aguinaldos adeudados, vacaciones no gozadas y la sanción pecuniaria prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (según ley 25.345).

    Resolvió de tal manera, en tanto juzgó que el actor no acreditó haber trabajado en relación de dependencia con la demandada en calidad de viajante de comercio y señaló que, por el contrario, de la prueba producida en la causa surgía con claridad la realización por aquél de la típica actividad de agente o representante comercial (veredicto, fs. 2623 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2633/2651 vta.), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 39 y 44 inc. d) de la ley 11.653; 9 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 2 de la ley 14.546; 375 y 415 del Código Procesal Civil y Comercial; 39 de la Constitución provincial; 14 de la Constitución nacional y de la doctrina que cita.

    Cimenta la crítica sobre dos líneas argumentales:

    1. a. Aduce que el a quo incurrió en absurda valoración de los hechos, dado que, para dirimir el tipo de vinculación habida entre las partes, confirió preeminencia a aspectos -a su juicio- irrelevantes y soslayó los elementos que -según la doctrina legal que individualiza- resultan esenciales para tipificar al via-jante de comercio.

      En tal sentido, sostiene que omitió ponderar que la demandada se hacía cargo del pago de un repositor; que G. no contaba con ningún viajante sino que su trabajo era personal como vendedor y cobrador; que no existía ninguna estructura empresaria y que aquél no asumía ningún riesgo personal.

      De esa manera, estima violado el principio de primacía de la realidad que rige en esta materia, conforme al cual deben prevalecer los hechos verificados en la causa sobre las formalidades o apariencias.

      1. Alega que cometió igualmente el aludido vicio al apreciar las pruebas arrimadas a la causa, pues desechó la confesión ficta del accionado y las declaraciones testimoniales producidas en la Provincia de Río Negro (obrantes a fs. 2384/2387) que, en su opinión, constituían probanzas esenciales atento que comprobaron el desempeño de G. como viajante de comercio.

        Así, manifiesta que en el punto 2 de dicho pliego se afirmó la tarea habitual y personal cumplida por aquél en representación de la demandada y ello fue corroborado por los testigos C. y B. quienes declararon que G. era vendedor de Molinos Cañuelas y, también, por Avoledo y C. que especificaron que en los últimos años era viajante del mismo. Agrega que todos fueron contestes en que el actor personalmente levantaba los pedidos y realizaba las cobranzas a nombre de la accionada y que ésta facturaba la mercadería.

        En consecuencia, reputa violada la doctrina que emana del precedente "Garufi" (L. 42.906, sent. del 31-X-1989), en cuanto este Tribunal estableció queáincurre en absurdo el fallo que prescinde de la prueba de posiciones en rebeldía, sin tener en cuenta que la misma es corroborante y no opuesta a las demás circunstancias de la causa.

        En otro orden, cuestiona diversos informes tenidos en cuenta por el juzgador, argumentando, respecto de los producidos por la A.F.I.P., bancos de Galicia y Bansud y las firmas Paulista S.A. y La Nirva S.A., que...

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