Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Marzo de 2021, expediente CNT 044591/2018/CA002

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 44591/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56049

CAUSA Nro. 44.591/2018 SALA VII - JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 1 días del mes de marzo de 2021, para dictar sentencia en estos autos: “GRACIANO, ANGELA

MABEL C/ SARMIENTO 820 FASE 3 S.A. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, viene apelada por la parte actora y por la demandada a tenor de los recursos que lucen a fs. 228/255 y fs. 284/293,

    respectivamente.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios vertidos por los recurrentes en el orden que sigue, teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con el agravio vertido por la demandada quien sostiene que ha existido una arbitraria valoración de la prueba por parte de la sentenciante para decidir en la forma que lo hizo. Afirma que de los términos de la CD del despido surge con claridad los motivos objetivos de la ruptura contractual dispuesta por la empleadora.

    A continuación, también se queja porque sostiene que la sentenciante ha valorado en forma arbitraria la injuria invocada y porque no tuvo en cuenta la testimonial rendida a instancias de su parte como prueba de los hechos denunciados.

    En primer lugar destaco que no advierto el supuesto incumplimiento del art. 243 LCT al que hace referencia la sentenciante, en tanto la lectura de la notificación del despido resulta suficientemente circunstanciada tanto en lo que hace al momento en que tuvieron lugar los hechos imputados, como en cuanto a las personas involucradas, y las conductas cuestionadas.

    Ahora bien, con relación a la prueba del hecho en el que se fundó el despido, comparto el criterio asumido por la sentenciante respecto de que, si bien puede reprochársele a la actora algún grado de incumplimiento en sus deberes de atención al público, (ver testimonial de G.S.; C.C. y Salomón Micha) considero dable destacar Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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    - SALA VII

    CAUSA Nº 44591/2018

    que, en el mejor escenario para la demandada en el que se considere que existió un entredicho entre la actora y el supervisor, entiendo que lo ocurrido no resultó suficientemente grave como para justificar la decisión rescisoria,

    más aún ante la falta de antecedentes de la trabajadora.

    Por ello, considerando que existen elementos probatorios que dan cuenta del hecho invocado por la demandada para producir el despido de la actora, tal como lo dispone el art. 242 LCT, la valoración del mismo a fin de establecer la configuración o no de injuria grave corresponde que sea valorada prudencialmente por los jueces.

    En este punto considero que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que el hecho invocado, habría sido de tal gravedad como para justificar por sí mismo el despido, incluso ante la antigüedad de la actora y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

    Lo dicho no implica restarle importancia a la conducta de la trabajadora, ni dejar de ponderar que es deseable que esta clase de situaciones no se produzcan en el marco del respeto y del buen trato que es dable esperar de ambas partes en un contrato de trabajo.

    Pero frente a lo dispuesto por el art. 10 LCT, que recepta positivamente el principio de continuidad de la relación, y teniendo en cuenta que en autos surge demostrado de la prueba testimonial producida que, con excepción del hecho que motivó el despido, el resto de la relación laboral se habría desarrollado con normalidad tanto con sus pares como con sus superiores, en mi opinión el hecho invocado como fundamento del despido no resulta suficiente para tener por configurada en el caso la injuria grave que pudiera tornar imposible la continuidad de la relación (conf. art. 242

    LCT). Ello, reitero, en el marco de un contrato de trabajo que no registró

    previamente sanción disciplinaria alguna que surja de la prueba producida.

    Por ello, en este aspecto he de proponer rechazar el recurso interpuesto y confirmar lo actuado en primera instancia en cuanto hizo lugar a las indemnizaciones correspondientes al despido, incluso en lo que atañe a la condena impuesta con base en el art. 2º Ley 25.323, ello en tanto la recurrente pretende la morigeración de la multa, lo cual no considero oportuno en este caso.

  3. A continuación abordaré los agravios vertidos por ambas partes respecto de la decisión de origen vinculada con la extensión de la jornada de trabajo y por la procedencia de las diferencias salariales relacionadas con dicho aspecto del decisorio.

    Fecha de firma: 01/03/2021

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 44591/2018

    En primer lugar trataré el agravio vertido por la parte demandada respecto de lo decidido en grado con fundamento en el art. 92

    ter de la LCT pero, en este aspecto, cabe reparar que el recurso se encuentra desierto pues no constituye una crítica fundada del aspecto que pretende que sea revisado en esta instancia (cfr. art. 116 LO) .

    El recurrente afirma en forma dogmática que la trabajadora se desempeñaba a jornada reducida de acuerdo a los datos que brinda pero no se hace cargo de los fundamentos brindados por la Sra. Jueza de grado respecto de que no se ha producido prueba alguna que acredite que efectivamente la actora se desempeñara con dicha modalidad de jornada.

    En tanto la jornada invocada por la demandada resulta ser una excepción al régimen de jornada que debe ser acreditado por quien pretende hacerla valer, no advirtiendo del recurso que trato elemento de prueba alguno que permita revisar lo actuado, propongo confirmar la sentencia en lo que a ello respecta.

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo decidido respecto de la jornada que...

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