Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 026657/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69011 SALA VI Expediente Nro.: CNT 26657/2013 (Juzg. N°6)

AUTOS: “GRACHOT, B.A.C./ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia obrante a fs.128/129 ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 131/136 y 137/138.

    Por su parte, la perito médica cuestiona los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 130).

  2. La Sra. magistrada de grado consideró que, en virtud del accidente in itinere acaecido el 1 de agosto de 2012, G.B.A. padece una incapacidad del 30% de la t.o., lo que originó su Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20242749#161849039#20160929114414213 derecho a percibir las prestaciones dinerarias de la Ley 24.557. Estimó la tarifa indemnizatoria del art.

    14, apartado 2, inciso a) en la suma total de $120.370 (53 x 3.377,59 x 30% x 65/29) con más los intereses dispuestos en el Acta 2601 CNAT desde la fecha del accidente hasta el 3.8.2015, fecha a partir de la cual se descontará el importe ya depositado ($35.154,41), computándose a partir de allí nuevos intereses hasta la fecha de su efectivo pago.

  3. La parte actora cuestiona, en lo que hace al fondo del asunto, que la “a quo” no se haya pronunciado respecto de la aplicación del coeficiente RIPTE sobre la tarifa indemnizatoria y, en consecuencia, solicita su aplicación; mientras que la demandada se queja por la tasa de interés dispuesta por la sentenciante y por la fecha desde la cual correrán los mismos.

    Por lo demás, ambas partes cuestionan los emolumentos regulados en primera instancia (ver fs. 135vta. y 138vta.).

  4. En primer término, analizaré el recurso de apelación de la trabajadora referido a la aplicación al caso de las previsiones de la Ley 26.773 sobre la tarifa indemnizatoria.

    En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a)

    de la L.R.T. con el piso establecido por el decreto 1694/2009 Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20242749#161849039#20160929114414213 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

    En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena I.

    Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por F.R., D.M.…”.

    Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20242749#161849039#20160929114414213 Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino –reitero– su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”.

    Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual –entiendo– no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación”

    de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.

    Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial" (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa "C." en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20242749#161849039#20160929114414213 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

    A partir del mismo, en la causa “L.R.O. c/

    Mapfre Argentina Art S.A. s/accidente - ley especial” (S.D.

    68676 del 29/6/2016 del registro de esta S.), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “E., criterio que –reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, no cabe más que confirmar el monto de condena determinado en primera instancia pues, si bien la jueza de origen omitió expedirse respecto de la aplicación de la Ley 26.773, lo cierto es que, en virtud de lo expresado por el Máximo Tribunal en la causa anteriormente analizada(“E.”), no corresponde aplicar las mejoras Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #20242749#161849039#20160929114414213 introducidas por la Ley 26.773 al caso de marras por tratarse de un accidente acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

  5. Seguidamente, trataré el agravio desarrollado por la parte demandada en torno a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses.

    Al respecto la recurrente solicita que los mismos se computen a partir del alta médica de la trabajadora, sin embargo, adelanto que la queja no tendrá

    favorable acogida.

    En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas del caso, donde la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió...

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