Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 22 de Octubre de 2018, expediente COM 030246/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “GPC VALORES S.A. c/

CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. s/ ORDINARIO”

(Expediente Nº 30.246/2015), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 34, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden:

V.N.° 1, V.N.° 3 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fs. 33/35 se presentó GPC Valores S.A. –en adelante, GPC–, quien promovió

    demanda por cobro de sumas de dinero contra Cervecería y Maltería Q. S.A.I.C.A.

    y G. –en adelante, Q.–, a fin de cobrar la suma de pesos setecientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y siete con sesenta y dos centavos ($ 738.147,62), con más los intereses y costas.

    Comenzó señalando que su parte era una compañía financiera que daba apoyo crediticio a sus clientes, a través de descuentos de cheques, pagarés y otros títulos de comercio y operaciones de factoring –indicando que era una de las líderes del mercado respecto de esta última–.

    Agregó que uno de sus clientes era la sociedad C. S.R.L., a quien financió

    parte de sus actividades mediante operaciones de factoring y algunos descuentos de cheques de pagos diferidos –propios o de terceros–, lo cual permitió que C. tuviera los fondos suficientes para su capital de giro. Agregó que esta última sociedad poseía una cuenta corriente mercantil donde se asentaban los créditos, débitos, gastos,

    etc. de ambas partes.

    Adujo que, dentro de la operación de factoring señalada ut supra, su parte recibió

    de C., a través de una cesión onerosa, cuatro (4) facturas emitidas por esta última a Q. –por servicios de reposición, viáticos, transportes, entre otros, de la división cervezas y bebidas–, las cuales ascendían a la suma total de pesos setecientos treinta y ocho mil ciento cuarenta y siete con sesenta y dos centavos ($ 738.147,62). A

    continuación detalló las facturas reclamadas y acompañadas a la causa.

    Indicó que dichas facturas le fueron cedidas a través de: i) escritura pública N° 601 del 19.05.2014 –folio 1754, registro 163– escribana N.S. (notificada a Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación Q. con fecha 26.05.2014, mediante escritura pública N° 119 ante la escribana M.L.S., ii) escritura pública N° 670 del 03.06.2014 –folio 1967, registro 163– escribana N.S. (notificada a Q. con fecha 06.06.2014, mediante escritura pública N° 140 ante la escribana M.L.S..

    Detalló que C. cedió a su parte: i) en la primera cesión –de fecha 19.05.2014–, la factura A N° 0001-00045292, con fecha de vencimiento 18.07.2014, por la suma de pesos doscientos treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y uno con sesenta y cuatro centavos ($ 237.441,64). Agregó que se pactó una tasa de descuento para el caso de mora del cincuenta y cuatro por ciento (54%) anual adelantada, comprensiva de intereses compensatorios y punitorios, ii) en la segunda cesión –de fecha 03.06.2014–,

    las facturas:

    1. A 0001-00045408, con fecha de vencimiento 04.08.2014, por la suma de pesos ciento setenta mil cuatrocientos noventa y dos con seis centavos ($ 170.492,06),

    2. A 0001-00045409, con fecha de vencimiento 04.08.2014, por la suma de pesos doscientos noventa y ocho mil ciento nueve con doce centavos ($ 298.109,12), c) A

    0001-00045410, con fecha de vencimiento 04.08.2014, por la suma de pesos treinta y dos mil ciento cuatro con ochenta centavos ($ 32.104,80).

    Señaló que las cesiones del sub examine no fueron objeto de observación por parte de la demandada, razón por la cual, quedaron notificadas y aceptadas por esta última.

    Agregó que tampoco fueron observadas por Q. las facturas reclamadas, por lo que debían ser consideradas cuentas liquidadas y exigibles conforme al art. 474 CCom.

    Indicó que al vencimiento de las facturas detalladas, Q. no las abonó, lo cual dio inicio a diversas gestiones extrajudiciales –con resultado negativo– y a las presentes actuaciones, para obtener el cobro del capital reclamado, con más intereses y costas.

    Señaló que no demandó a C., ya que dicha sociedad se ha presentado en concurso de acreedores, en el cual la actora solicitó también la verificación de su crédito,

    ya que la concursada había garantizado la existencia del crédito y el pago por parte de Q..

    Agregó que, no se había estipulado interés para el caso de mora en el pago por parte de la deudora cedida, razón por la cual GPC limitaba su pretensión de cobro de intereses al interés oficial –tasa activa del Banco de la Nación para sus operaciones de descuento de documento a treinta (30) días–.

    Finalmente, solicitó se trabe embargo preventivo sobre las cuentas bancarias de Q. hasta cubrir el monto adeudado, más intereses y costas, requiriendo asimismo,

    para el supuesto de que el J. no considerara necesario, se ordenara practicar prueba pericial contable o fijar caución real a la actora.

    2) A fs. 86/97vta. se presentó la demandada Q., quien contestó demanda solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los extremos invocados por la Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación actora, brindó su propia versión de los hechos.

    En dicho contexto, indicó que del examen de las facturas del sub lite surgía la improcedencia del reclamo interpuesto por la actora.

    Así, respecto de la factura N° 0001-00045292, señaló que ésta nunca fue recibida por su parte y que de la pericia contable surgiría que C. nunca envió dicha factura a Q. –ni físicamente, ni por medios electrónicos–, razón por la cual, GPC

    no podía reclamar su importe en juicio sobre la base de la cesión de un instrumento del cual su parte no tomó conocimiento. A continuación desconoció la existencia, contenido y autenticidad de la factura indicada supra.

    Añadió que, al no recibir la factura, también se vio impedida de realizar la impugnación de las cuentas allí consignadas y se la privó así de un derecho fundamental en materia de relaciones comerciales.

    Indicó que C. no pudo haber transmitido un derecho que no tenía,

    conforme art. 399 CCyCN.

    Reiteró que su parte no tenía registros de haber recibido la notificación de la cesión de los derechos sobre la factura reclamada.

    Citó fragmentos de la pericia contable que se llevó a cabo para determinar la relevancia del pedido de embargo por parte de la actora, señalando que de dicho informe pericial surgía que los libros de GPC no eran llevados en legal forma y que por dicha razón el perito no pudo establecer si los pagos reclamados fueron cancelados por la demandada, agregando que dicha pericia fue consentida por la actora y que no insistió

    con el pedido de embargo formulado. Al respecto, citó el art. 322 CCyCN.

    En relación a las facturas N° 0001-00045408 y N° 0001-00045409, señaló que éstas fueron oportuna y legalmente compensadas a C., con el efecto liberatorio del pago, a raíz de créditos recíprocos –instrumentados en notas de créditos emitidas por C.– que Q. y aquella tenían líquidos y exigibles con anterioridad a la fecha en que se notificó la cesión de fecha 03.06.2014, de las facturas N° 45408 y 45409.

    Indicó así que, la actora notificó a su parte la cesión de las facturas indicadas ut supra, mediante el acta de notificación y entrega de documentación obrante en la escritura N° 140 de fecha 06.06.2014. Señaló por otro lado que, el crédito que poseía Q. contra C., se conformaba con las notas de crédito emitidas por esta última de fecha anterior a la notificación de la cesión. Detalló a continuación doce (12)

    notas de créditos, cuyas fechas partían desde el 21.10.2013 al 21.04.2014. Indicó que acompañó a su contestación un anexo que contenía: i) el detalle de las notas de crédito referenciadas y ii) la identificación de las facturas emitidas por C. contra Q., entre las que se incluían las N° 45408 y 45409.

    Indicó que dichos pagos por compensación quedaron consentidos y firmes entre Fecha de firma: 22/10/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación las partes involucradas y se produjeron los efectos propios de extinción de la obligación jurídica. Agregó que de dicha compensación resultó un importe de pesos setecientos tres con treinta y tres centavos ($ 703,33) en favor de C. –el que fue abonado por Q. a dicha sociedad–. En dicho sentido, señaló que, conforme al art. 399 CCyCN,

    nadie podía transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene.

    Agregó que, al momento de compensar sus créditos, Q. actuó al amparo de los arts. 826 y 1474 C.. Señaló que, en función de dichos artículos y según lo interpretó la jurisprudencia, el deudor cedido podía oponer al cesionario créditos contra el cedente anteriores a la notificación de la cesión, ya que nadie podía ceder un derecho mejor o más extenso del que tenía.

    Añadió que el art. 1621 CCyCN –y la doctrina del nuevo código– señala que cualquier modo extintivo de la obligación previo a la notificación puede ser...

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