Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 20 de Abril de 2018, expediente FRO 073018118/1998/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación "

Civil/Def. Rosario, 20 de abril de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 73018118/1998 caratulado “GOZDZIEWSKI, R. c/ SOMISA s/ Enfermedad Accidente” (del Juzgado Federal N° 1, Secretaria N° 3, de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 390/400), contra la sentencia del 25/10/2016, que no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada con relación al problema auditivo, con costas; no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas; no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la actora; hizo lugar a la demanda, condenando a SOMISA a abonar al actor la suma que resulte de la liquidación que se deberá practicar en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 17,30%, con más intereses y costas (fs.

375/382 y vta.).

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado (fs. 401), fue contestado por la actora (fs. 402/404). Elevados los autos a la alzada (fs. 412) e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 414).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al expresar agravios se quejó del rechazo de la defensa de prescripción.

    Sostuvo que el fallo yerra al creer que la toma de conocimiento operó al cese de la relación laboral y por ende al considerar cuál era la ley aplicable.

    Que la denuncia ante la Autoridad de Aplicación, formulada en agosto de 1992 es la primer fecha cierta de la que puede obtenerse un dato consolidado que permita identificar cuál es el cuerpo normativo de aplicación al caso. Que la Autoridad de Aplicación a fs. 3/4 notificó a SOMISA que el actor el 09/08/1992 denunció la enfermedad accidente, determinando como momento de Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2820244#204261881#20180420101004704 toma de conocimiento esa fecha (ver expediente administrativo). En esa línea, el actor admite –aunque incluso con invocación de las leyes 9.688 y 23.643-, que la ley 24.028 es aplicable al caso.

    Entonces, si el actor tomó conocimiento de su incapacidad en agosto de 1992, la normativa aplicable sería la ley 24.028, publicada en el Boletín Oficial el 17 de Diciembre de 1991, y por ende vigente a esa fecha.

    Por ello, si el actor afirmó que las dolencias lo incapacitan para desarrollar su oficio, pero trabajó normalmente hasta la extinción del contrato, no puede aceptarse que se diga –como lo dice el actor y la sentencia- que tomó ese conocimiento al cese; sobre todo, porque no se alegó inasistencia alguna por causa de la hipoacusia.

    También que el actor debió adherirse al sistema llamado régimen de retiro voluntario, lo que implicó que la incapacidad no afectaba su desempeño, porque si no, hubiera debido retirarse y no habría continuado trabajando sin problema, probando ello que el actor no fue sincero.

    En suma –dice- la ley que debe aplicarse para resolver este juicio es la 24.028; y el inciso e) del art. 12 de la citada ley dispone que se considerará

    prescripta toda acción que se inicie después de transcurridos dos años desde la fecha en que el trabajador hubiera cesado en su relación de dependencia con el empleador demandado. Este precepto no hace referencia a suspensión o interrupción alguna.

    Además, agravió a su parte que se estime probada la existencia de la enfermedad. Que el perito manifestó en sus conclusiones que de acuerdo a los exámenes médicos que se le han practicado al paciente, a la lectura de los estudios complementarios que se le efectuara el actor a costo de la demandada, es que se concluyó que el actor padece hipoacusia bilateral acentuada. Con relación a esta cuestión en la sentencia se dijo que del examen audiométrico acompañado por el actor surge que padece “...trauma acústico de 2º ambos oídos...”.

    Sin embargo, se dejó de lado que esa documentación fue desco-

    Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2820244#204261881#20180420101004704 3 Poder Judicial de la Nación "

    nocida y de autos no resultó que se produjera alguna prueba que tendiera a acreditar su autenticidad; que hubo error de juzgamiento, toda vez que, no existió

    prueba idónea que acredite la existencia de la lesión auditiva.

    El examen médico fue sólo una entrevista denominada “Examen clínico”, que incluyó interrogatorio, admitiendo el perito a fs. 335 no haber contado con el legajo médico; y con respecto a la documentación reservada que menciona, no la identifica. Tampoco denotó cuáles eran los estudios médicos que habría aportado el actor, y menos se sabe si tales piezas habían sido reconocidas. Lo mismo cabe decir respecto del punto "Conclusiones", desde el momento que el experto mencionó exámenes médicos, estudios complementarios y los obrantes en la causa que no identificó.

    Por tanto –sostiene- las conclusiones del dictamen pericial, no fueron basadas en ningún elemento de juicio idóneo y por tanto, la pericia médica no se encuentra debidamente fundada en elementos objetivos y científicos que avalan sus conclusiones.

    Que el informe médico no es idóneo para acreditar la existencia de la enfermedad, pues informó que el actor padece de hipoacusia perceptiva compatible con trauma acústico grado III (fs. 335), y el perito dijo haber efectuado examen clínico del actor, no resultando que hubiera evaluado para informar la existencia de la hipoacusia otro estudio que la audiometría del 11/07/1992.

    Tampoco –dijo- fue suficiente una audiometría, toda vez, que no cobra valor por haber sido agregada a un expediente administrativo.

    Indicó que la sentencia concluyó en que dicha dolencia incapacitante fue causada o concausada en ocasión del trabajo realizado para la demandada y para así decidir, se remitió al informe médico. Que ese dictamen carece de eficacia para demostrar el vínculo causal entre la incapacidad que afectaría al trabajador y las labores que éste efectuaba para la demandada.

    En cuanto a las declaraciones de los testigos, que valoró la sentencia, dijo que fueron impugnadas, no mereciendo las observaciones efectuadas, ningún tratamiento. Que esta prueba de testigos no resultó apta para Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: M.V.V., Secretaria de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara...

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