Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 27 de Marzo de 2019, expediente CNT 029738/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 29.738/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53728 CAUSA Nº 29.738/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 55 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo de 2.019, para dictar sentencia en los autos: “GOYTEA, S.B. C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs. 147/158, llega apelado por la demandada a fs. 159/160.

Le agravia el baremo utilizado en la pericia médica por no cumplir con lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 26.773. Cuestiona que el perito médico haya reconocido un 4% de incapacidad por una cicatriz abdominal que no produce incapacidad laboral.

Esta parte considera que las cicatrices baremizadas son las del rostro o aquéllas que limiten funciones, no siendo éste el caso de autos.

Analizada la pericial médica de fs. 121/126 vta., se advierte que ciertamente el baremo de la Ley 24.557 y los decretos 658/1996 y 49/2014 a las hernias inguinales unilaterales operadas sin secuelas postquirúrgicas no les reconoce incapacidad, como es el caso del actor (fs. 126). Sin embargo, la Señora perito aclaró que dado que no está reflejada en esta valoración la pérdida de incapacidad laborativa del actor, la disminución de la posibilidad de pasar un examen preocupacional, dado que la cicatriz es muy visible, y el hecho que no podrá postularse para tareas de esfuerzo por la posibilidad de recidiva, decidió

tomar la tabla de valoración del daño estético del Dr. B. que le da a esta cicatriz un 4% de incapacidad parcial y permanente (fs. 126 vta.).

Si bien dicho informe ha sido impugnado por la ahora apelante a fs. 128 y 133, la médica reiteró lo expuesto en su informe original (fs. 131), lo que encuentro posee suficiente fundamento, si se tiene en consideración la posibilidad de recidiva, la imposibilidad de realizar tareas de esfuerzo y sobre todo la poca probabilidad de pasar un examen preocupacional, dado que la cicatriz es muy visible, todo lo cual no ha sido cuestionado por la apelante.

Por lo expuesto, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto por el Sr.

juez “a-quo”, quien fundamentó su sentencia en la claridad del dictamen pericial, el cual constituyó un estudio serio y razonado del estado actual de la actora, el que reviste plena eficacia probatoria (Arts. 386 y 477 CPCC y Art. 93 L.O.).

En consecuencia, de ser compartido mi criterio, voto...

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