Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Agosto de 2011, expediente B 59913

PresidenteNegri-Soria-Hitters-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.913, "G., R.H. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.R.H.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se anule la resolución 103.606/97, a través de la cual la Intervención de la Policía provincial; ordenó el pase a retiro del personal policial desde la jerarquía de C.I. -en la que revistaba el reclamante- hasta la de C. General de todos los agrupamientos; y la resolución ministerial 1794/98 por la que el señor Ministro de Justicia y Seguridad rechazó el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio, oportunamente interpuesto.

Asimismo, solicita que se condene a la autoridad administrativa al pronunciamiento de otra resolución que deje sin efecto el pase a retiro ilegítimo, transformándolo en prescindibilidad, así como al pago de la suma que se determine en concepto de indemnización de daños ocasionados; con más las costas del presente juicio.

  1. A fs. 26/27 amplía demanda en relación a la resolución que rechazó el recurso de nulidad planteado contra el acto administrativo final que desestimó los recursos de revocatoria y jerárquico en subsidio interpuestos contra la resolución 103.606/97, así como denegó la solicitud de indemnización que prevé el art. 6º ley 11.880 (resolución ministerial 2917 del 30 de noviembre de 1999).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado que, tras sostener la legitimidad de los actos que se impugnan, solicita el rechazo de la demanda y destaca, especialmente, que no corresponde la imposición de costas a su parte en la medida en que está ejerciendo su legítimo derecho de defensa al presentar su responde.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, producida la prueba de la parte actora y adjuntados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Relata el actor que ingresó a la escuela J.V. en el año 1971, habiéndose desempeñado meritoriamente en la misma durante toda su carrera. Agrega que al momento de su segregación de las filas policiales, se desempeñaba en el grado de C.I., con una antigüedad de más de 26 años de servicio ininterrumpidos.

    Afirma que el 7 de febrero de 1998, le notifican el contenido de la resolución 103.606/97, del 22 de diciembre de 1997, por la que la Intervención de la Policía, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 11.880, ordenó el pase a retiro del personal policial de la institución, desde la jerarquía de C.I. hasta la de C. General de todos los agrupamientos, quedando el reclamante comprendido por dicha disposición.

    Sostiene que el 15 de marzo de 1998 interpuso recurso de revocatoria y recurso jerárquico en subsidio contra la mencionada resolución. Apunta que el 23 de noviembre del mismo año, es notificado de la resolución ministerial 1794/98, por la que se rechazan ambos recursos y se considera agotada la vía administrativa.

    Señala que los actos administrativos atacados carecen de sustento tanto jurídico como fáctico y que el Poder Ejecutivo ha actuado en violación de las normas que le atribuían competencia para la aplicación de la ley 11.880 y sus prórrogas.

    Enfatiza que no discute la potestad del gobierno provincial de reestructurar cualquier repartición del Estado, pero entiende que, en la especie, la Administración ha aplicado la ley de emergencia policial sin respetar su art. 11 ya que dispuso su pase a retiro sin considerar que el art. 99 inc. "a" del dec. ley 9550/80 autoriza a pasar a la situación de retiro obligatorio al personal que hubiere cumplido 30 años de servicios o alcanzado la edad límite que para cada grado establece el art. 117 del mismo cuerpo normativo.

    Afirma que, no encontrándose en ninguno de aquellos supuestos, su pase a retiro constituye un ejercicio abusivo de las facultades acordadas por la ley 11.880, lesionándose con ello un derecho garantizado por los arts. 39 inc. 4º y 103 inc. 12 de la Constitución provincial. Aduce que la estabilidad como personal policial y su derecho a la carrera sólo podían ser limitados al alcanzar los 30 años de servicios que indica la norma estatutaria ya citada.

    Alega que no sólo no ha cumplido el tiempo de servicios indicado en el citado art. 99, sino que no ha dado motivo alguno para que se disponga su cese ni ha solicitado el retiro voluntario.

    Recuerda que la ley 11.880 prevé, para el supuesto de prescindibilidad, el pago de una indemnización, sin que tal medida pueda ser adoptada en relación a quien se encuentra en condiciones de retirarse de la fuerza. Dada su situación de revista, entiende que la aplicación de la ley 11.880, en su caso, implicó un apartamiento del texto expreso de la norma.

    Insiste en que para supuestos como aquél en que él se encontraba, la citada ley sólo permitía disponer la prescindibilidad con la consecuente indemnización.

    Puntualiza que el dictado de las resoluciones 209 a 211, todas de fecha posterior a la que lo comprendió, constituyó el reconocimiento de la nulidad de la resolución 103.606/97 que impugna. Proclama que existe un trato desigual entre los agentes incluidos en uno y otro grupo, con violación de los arts. 9 y 16 de la Constitución provincial.

    Asimismo cuestiona la resolución 1794/98 pues, a su criterio, si bien desestimó los recursos oportunamente deducidos contra la resolución 103.606/97, dispuso la afectación de partidas presupuestarias para indemnizarlo cuando, en realidad, había sido pasado ilegítimamente a retiro extraordinario.

    En igual sentido objeta el resolutorio de 15-XII-1999 que rechazó la nulidad que interpuso contra el acto referido en el párrafo anterior y no hizo lugar a su solicitud de indemnización (fs. 26/27).

    Pide la indemnización integral del daño -que dice- le ha causado la decisión que ataca, comprensivo del daño emergente y del lucro cesante, lo que incluye, en su entender, los siguientes rubros: la privación de la estabilidad en el cargo y del derecho a la carrera, la pérdida del sueldo durante la búsqueda de otra actividad remunerada, la limitación porcentual en la escala del art. 37 del dec. ley 9550/80, la imposibilidad de ascender estando retirado de la fuerza y, por último, el daño moral, ocasionado por pesar sobre los retirados de la fuerza por de aplicación de la ley 11.880 una situación de desprestigio que surge de las declaraciones públicas de los funcionarios.

    Tiene presente que la ley 11.880 remite -a los fines de la fijación del monto indemnizatorio- al art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo que implica acordar un importe equivalente a la mitad del establecido en el art. 245 del mismo cuerpo legal. Agrega que, siendo que ello obliga a considerar el sueldo del agente, debe incluirse en la base de cálculo los importes correspondientes a las bonificaciones establecidas en los decretos 1014/1997 y 86/1997, e integrarse con el resto de los rubros reclamados, especialmente el daño moral, al que estima en una suma de $ 200.000 por la exclusiva responsabilidad del Poder Ejecutivo en el desprestigio público ocasionado al actor, el que -según afirma- ha sido tratado como un corrupto y degradado socialmente.

    Plantea el caso federal.

  5. Por su parte, Fiscalía de Estado entiende que la resolución 103.606/97, que ordenó el pase a retiro del actor, tiene adecuado fundamento en las leyes 11.880 y 12.056.

    Afirma que -con relación al personal- la ley contempló tres situaciones diferentes:

    1. Personal declarado disponible: el cual debía incorporarse a los cursos de capacitación y reentrenamiento (art. 5).

    2. Personal declarado prescindible: aquel que no se hallaba en condiciones de acceder a retiro o jubilación, para el que se preveía el cobro de una indemnización, siempre que no estuviese sujeto a sumario administrativo o proceso penal (art. 6 y 7).

    3. Personal que podía ser pasado a retiro o jubilación: aquel que reunía los requisitos de años de servicio y edad exigidos, ya sea para la jubilación o el retiro, tanto obligatorio como voluntario.

    Sostiene que el actor, al momento del cese, ocupaba el grado de C.I., por lo que con fundamento en dicha normativa la autoridad administrativa dispuso su pase a retiro, habiéndosele otorgado el beneficio jubilatorio correspondiente a partir del 8 de febrero de 1998, con un haber del 84,58% del sueldo asignado a la máxima categoría alcanzada en la institución policial.

    Postula que la simple confrontación de los términos de las leyes aplicables con la resolución administrativa cuestionada permite afirmar que el obrar administrativo se ha desarrollado conforme a derecho.

    En respuesta al argumento de la demanda según el cual fue pasado a retiro sin haber alcanzado los requisitos para acceder al retiro obligatorio, pone de resalto que el art. 4 de la normativa en cuestión dispone que la emergencia es causal suficiente para poner en disponibilidad, jubilar o pasar a retiro, sin que la ley 11.880 hubiera hecho distinción alguna entre retiro obligatorio y voluntario, pues sólo estableció que no podía declararse prescindible al personal que se encontrare en condiciones de acceder a retiro.

    Entiende que no es razonable suponer que la mencionada ley ha facultado a la autoridad policial a pasar a retiro sólo a aquellos agentes que se encontraban en condiciones de ser retirados obligatoriamente ya que tal posibilidad se encontraba consagrada ya en el dec. ley 9550/80, con lo...

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