Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 1 de Julio de 2020, expediente CCF 006882/2008/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa nº 6882/2008/CA2 “G.S.J. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y Otros s/ Daños y Perjuicios”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de julio del año dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo los vocales de la S.I.II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “G.S.J. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y Otros s/

Daños y Perjuicios”; de conformidad con el orden de sorteo, el doctor G.A.A. dijo:

  1. Mediante el fallo obrante a fs. 1855/1863, el juez de primera instancia rechazó la demanda que había entablado S.J.G. contra Yahoo de Argentina S.R.L. y contra G.I. con el doble objeto de condenar a dichas empresas a lo siguiente:

    1. bloquear todos los sitios en la red -tanto presentes como futuros- en los que se asociara su nombre o su imagen con contenidos de naturaleza sexual, erótica o pornográfica; b) indemnizarlo por los perjuicios que tales sitios le habían provocado en el plano patrimonial y no patrimonial hasta el momento de la sentencia.

    El doctor S. fundó su decisión en la doctrina que sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “R.M.B.c. Inc. s/daños y perjuicios”, fallada el 28/10/2014 (Fallos 337: 1174), la cual consideró aplicable al sub lite porque el actor no había demostrado que la conducta observada por las empresas a su respecto fuera antijurídica. En cuanto a la aparición de imágenes de G. en miniatura, juzgó que el precedente referido impedía encuadrar la situación en la hipótesis descripta en el artículo 31 de la ley 11.723. Finalmente, distribuyó las costas por su orden por entender que existían razones de peso para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Fecha de firma: 01/07/2020

    Alta en sistema: 02/07/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

  2. Contra tal pronunciamiento apeló el actor (ver recurso de fs. 1873 y concesión de fs. 1874), quien expresó agravios a fs.

    1908/1913.

    El traslado ordenado por la S., fue contestado por G.I. a fs. 1818/1922 y por Yahoo de Argentina S.R.L. a fs.

    1924/1931.

    El recurso interpuesto por el perito ingeniero en informática J.A.P. contra la regulación de sus honorarios profesionales (fs. 1869/1871 y concesión de fs. 1872) será

    tratado, de corresponder, al finalizar el presente Acuerdo (art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    El apelante pide la revocación de la sentencia y el acogimiento de la demanda. Sostiene que el juez de grado incurrió en una errónea interpretación del caso “R.” (Fallos: 337: 1174

    cit.) al omitir ponderar la conducta negligente de ambas demandadas comprobada en la causa. En ese sentido, señala que del incidente en el que fue tramitada la medida precautoria surge, en forma palmaria,

    la resistencia y desidia que tanto G.I. como Yahoo de Argentina S.R.L. observaron frente al dictado de la providencia cautelar, ello a pesar de que las “URLs” a bloquear surgían de cada denuncia de incumplimiento formulada por él.

  3. Debido al tiempo en que ocurrieron los hechos que integran la presente controversia, rige el Código Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y esta S., causas n°

    n°900/10 del 12/07/2016 y n°96424/11 del 15/02/2018; S.I., causas n° n°1481/15 del 10/07/2018 y n°1822/11 del 13/07/2018, entre muchas otras).

    El criterio definido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “R.” exime al Tribunal de ahondar exhaustivamente en las cuestiones de puro derecho allí resueltas,

    Fecha de firma: 01/07/2020

    Alta en sistema: 02/07/2020

    Firmado por: ANTELO - GOTTARDI - URIARTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    máxime cuando los agravios del recurrente atañen a la valoración de la prueba producida y del procedimiento cautelar.

    Sin perjuicio de ello, la persistente reiteración de planteos similares en procesos análogos torna conveniente distinguir, una vez más, dos fuentes de responsabilidad para la empresa administradora de los motores de búsqueda: la refleja por los hechos de terceros (en este caso, los dueños de las páginas o autores de contenidos sexuales,

    eróticos, pornográficos); y la propia por la falta de cumplimiento de las...

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