Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente A 75051

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.051, "G., R.M. c/ Griguoli de C.M.I. s/ amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., T., K., de L., S..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás de los Arroyos declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes y, en consecuencia, firme el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 1.028/1.036 vta.).

Contra esa decisión los actores interpusieron recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.037/1.055 vta.), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 1.056/1.057.

Oído el señor P. General (v. fs. 1.072/1.087), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.088) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Junín declaró abstracta la acción de amparo promovida, con sustento en el art. 163 inc. 6 segundo párrafo del Código Procesal C.il y Comercial (v. fs. 891/893 vta.).

      Para así decidir, reseñó las pretensiones esgrimidas en el escrito introductorio.

      A esos fines, transcribió pasajes de la demanda en los cuales se alegaba que la señora Griguoli de Campana -en su condición de productora agropecuaria- esparcía grandes e indeterminadas cantidades de diversos tipos de agroquímicos tóxicos al ambiente y a la salud, sobre zonas urbanas, escuelas y cursos de agua, sin contar con la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), lo cual resultaba manifiestamente ilegal.

      Luego precisó que la accionante pretendía se ordene a la referida accionada a que cesara con los actos que dañaban el ambiente y que ponían en peligro la salud de los habitantes y se requiera al Estado provincial a fin de que ejercitara cabalmente el poder de policía ambiental.

      Indicó que con el dictado de la ordenanza 3.150 y su modificatoria 3.158 por parte de la Municipalidad de General V., sobre regulación de uso de productos fitosanitarios -ocurrido con posterioridad a decretarse la apertura a prueba- habían desaparecido los recaudos de admisibilidad de la acción promovida, por cuanto dicha normativa prohibió la fumigación aérea en el radio de influencia donde residían los vecinos que promovieron la pretensión de cese de daño ambiental y reguló de manera rígida el suministro de agroquímicos vía terrestre. Ello aun cuando la parte actora mantenía su interés en continuar el proceso.

      A su vez agregó que la evaluación de impacto ambiental -exigencia requerida por los accionantes- había sido excluida de la actividad que cuestionaran, sin que ello importe una opinión anticipada de la decisión definitiva.

      Expresó que la nueva ordenanza resultaba una respuesta suficiente y adecuada a lo pretendido por los accionantes en razón de que: a) prohibía la fumigación aérea en el radio de influencia donde residían los amparistas a una distancia menor a los 2.000 metros y a los 200 metros de los cursos de agua en las zonas urbanas del municipio (art. 15.1.); b) vedaba en su totalidad la circulación aérea sobre las escuelas rurales y la aplicación de agroquímicos en un radio de 300 metros de las mismas, exigiéndose a los predios lindantes la colocación de una cortina forestal (art. 15 1er. y 2do. párrs.); y, c) proyectaba una franja "ecológica" -que admitía la actividad que no fuere área entre los 300 y 2.000 metros de la zona urbana-, supervisada por un ingeniero agrónomo.

      Sostuvo que los accionantes no habían acreditado la persistencia de los hechos generadores del daño que denunciaran y, en tales condiciones, no correspondía la actuación del órgano judicial.

      Desestimó la inconstitucionalidad de la ordenanza 3.150 planteada por la parte actora a fs. 835/837 al entender, por un lado, que no había demostrado los agravios que invocara respecto a su aplicación y, por el otro, al constituir dicha norma legal la culminación de un proceso deliberativo en el seno del órgano legislativo municipal donde razonablemente fue regulada rigurosamente la utilización de productos agroquímicos.

      Concluyó que al haber cesado el eventual daño al ambiente y excluida la actividad del procedimiento de impacto ambiental, continuar con el trámite del proceso resultaría un inútil dispendio judicial, por cuanto tendió a preservar el derecho colectivo a un ambiente sano y no los posibles daños padecidos por los accionantes.

    2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás declaró desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia, firme el pronunciamiento de primera instancia (v. fs. 1.028/1.036).

      II.1. Luego de relatar los antecedentes de la causa señaló que la ordenanza 3.150 había sido reglamentada.

      II.2. Acto seguido destacó que el recurso no contenía una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que le generaban agravio.

      En este sentido, señaló que los apelantes no habían expresado motivos que permitieran desvirtuar lo resuelto por el magistrado de primera instancia en cuanto había declarado abstracta la cuestión, endilgándole yerros que no se concretan ni fundamentan.

      Bajo tales condiciones sostuvo que correspondía declarar desierto el recurso conforme lo prevé el art. 261 del Código Procesal C.il y Comercial.

      II.3. Sin perjuicio de ello, ela quoconsideró "obiter dictum"-ante los planteos por un lado, de la parte actora y del señor Asesor de Menores, de continuar con el reclamo referido a la omisión de los demandados en su deber de control y, por el otro, de la accionada acerca de la existencia de una normativa que solucionara el caso- que resultaba conveniente recomendar a todas las partes que asuman una actitud procesal diligente, eficiente, eficaz y regida por la buena fe, evitando el dispendio de tiempo y jurisdicción.

      Asimismo -y conforme al criterio que adoptara en otro precedente de índole ambiental- encomendó a la Municipalidad de General V. que implementara un sistema de monitoreo o vigilancia para evitar la generación de daños al ambiente.

    3. Contra el mentado pronunciamiento, el apoderado de la parte actora interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.037/1.055 vta.).

      III.1. En lo que hace al recurso extraordinario de inconstitucionalidad, consideró que la ya mencionada ordenanza 3.150 infringía los arts. 41, 42 y 43 de la C.itución nacional; 15, 27, 28, 36 inc. 8 y 57 de su par provincial y las leyes 25.675, 11.723, 11.720 y 10.699 y los principios de legalidad y congruencia.

      III.2. Así adujo que la normativa municipal por ser un régimen ambiental inferior, conforme el art. 4 de la ley 25.675, debía adecuarse a los estándares de protección previstos por las normas nacionales que establecen los presupuestos mínimos ambientales.

      En ese sentido, expresó que la ordenanza 3.150 debió exigir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la ley provincial 11.723, en forma previa a la realización de la aspersión de productos agroquímicos y que, en el caso, la situación se agravaba con motivo de que el campo de la señora Griguoli de Campana lindaba a zonas pobladas, a una escuela de niños especiales y a un hogar para ancianos y la actividad se realizaba sobre una zona de recarga de agua para consumo humano.

      De tal modo, al apartarse de ese bloque de legalidad, señaló que la ordenanza vulneraba los derechos de incidencia colectiva tales como a la protección de la salud, a gozar de un ambiente sano y a que las generaciones futuras reciban un ambiente apto para su desarrollo e indemnidad, receptados en los arts. 18, 19, 41, 42 y 43 de la C.itución nacional y 28 y 36 de su par provincial.

      III.3. A su vez, indicó que la modificación de la norma municipal no tenía vinculación con los hechos controvertidos y que carecía de idoneidad para declarar abstractas las pretensiones que esgrimiera en el escrito introductorio que versaron sobre el cumplimiento de la legislación ambiental, incluida la ordenanza sobre aspersión de productos agroquímicos vigente en ese entonces.

      III.4. Por último, entendió que el pronunciamiento impugnado, al resolver sus pretensiones en el modo en que lo hizo, vulneraba la tutela judicial continua y efectiva consagrada en los arts. 15, 27, 28 y 57 de la C.itución provincial.

    4. Como consideración preliminar debo dejar sentado que, si bien se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley, no corresponde tener a esa particularidad como causal de rechazo en tanto resulta posible discernir los argumentos de uno y de otro (doctr. causas P. 70.428, "L. H.", sent. de 17-VII-2002; P. 80.176, "., R.F., sent. de 6-VII-2005 y A. 72.797, "Iglesias", sent. de 13-VI-2018).

      IV.1. Sin embargo, estimo que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad ha sido mal concedido.

      En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 299 del Código Procesal C.il y Comercial, la vía elegida sólo procede cuando en la instancia ordinaria se ha controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales, confrontados con normas de la C.itución local, siempre que la decisión recaiga sobre ese tema (cfr. art. 161 inc. 1, C.. prov. y causas Q. 71.994, "Zara Argentina S.A.", resol. 4-VII-2012; Q. 71.952, "L...

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