Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 075661/2008/CA003 - CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “G. de K.L. y otro c/ P.H.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

Expediente Nº 75.661/ 2008.

Juzgado N º 42.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “G. de K.L. y otro c/ P.H.A. y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 2645/ 2663, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 2786/ 2792 y el demandado P. en el escrito de fs. 2796/ 2798.

El respectivo traslado fue contestado a fs. 2800/ 2803 y fs.

2805/ 2806; obrando dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara a fs. 2808/ 2811 en virtud de la apelación deducida a fs.

2781.

Antecedentes

La presente demanda tiene origen en el trágico accidente ocurrido el 21 de abril de 2007, aproximadamente a las 19.45 hs, sobre la ruta nacional N° 33, a la altura del km. 450, en dirección a General V., Provincia de Buenos Aires.

Adujo la actora, L.G. de K. -por sí y en representación de su hija E.K.- que el hecho aconteció en Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13409440#166091620#20161205131518681 circunstancias en que su esposo, J.K., circulaba al mando de su vehículo Toyota Corolla, dominio DRL 390 por la ruta mencionada, encontrándose asimismo a bordo del automotor, ella y los hijos de ambos, E. y T.K..

Manifestó que dicho día concurrieron en familia a una fiesta infantil en el campo del Sr. A.W., tratándose de un té que finalizó a las 18.45 hs aproximadamente, partiendo a las 19.00 hs en dirección a su casa en Gral. V..

Señaló que al arribar a la altura del kilómetro 450, se encontraron sorpresivamente con el camión Ford 600, patente RFP 231, de color rojo, conducido por su propietario, H.A.P., el cual se hallaba totalmente atravesado sobre la ruta, detenido o prácticamente detenido, invadiendo el carril de circulación de su rodado, sin luces y sin barras reflectoras que permitieran distinguirlo a esa hora.

Relató que, al divisar con sus luces bajas encendidas al camión, su esposo no tuvo ninguna posibilidad de detener la marcha pese al importante frenado que aplicó, según marcas que quedaron en la ruta.

Agregó que había gran cantidad de tránsito y de frente venía otro automóvil con luces altas encandilando; que la colisión fue inevitable y que como consecuencia del impacto, fallecieron su esposo J. y su hijo T.K. de cuatro años, recibiendo ella y su hija E., heridas graves.

Destacó que P. no tenía licencia de conducir habilitante para camiones, el cual se hallaba cargado de maíz en exceso; que para dirigirse al otro lado de la ruta en dirección a otra fracción de la estancia “La E.” atravesó la ruta sin mirar, siendo de noche, sin balizas ni luces.

Imputó responsabilidad al coaccionado P. en su condición de titular y conductor del camión aludido y a la codemandada G.L.S.A. en su condición de comitente de Piñel para la tarea de traslado de maíz del campo hacia los silos; siendo el camión utilizado por P. en el provecho de la actividad agrícola de Ganadera Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13409440#166091620#20161205131518681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Limay SA y como titular de la explotación “La Ema” para la cual se realizaba el transporte en dicho camión.

El emplazado, H.A.P., negó en el responde que los hechos ocurrieran como se describe en la demanda e invocó la culpa de la víctima, el Sr. K., conductor del Toyota Corolla.

Solicitó el rechazo de la misma.

Sostuvo que se encontraba efectuando la tarea de transporte de maíz en la estancia “La Ema”, para lo cual había que transitar el camino vecinal que une la colonia “La Belita” con la ruta Nacional N° 33, ingresar y transitar por dicha ruta unos pocos kilómetros para así

llegar a la estancia “La Ema” que se encuentra del otro lado de la ruta. Para dicha tarea señaló que fue contratado por el encargado de dicha estancia, propiedad de Ganadera Limay S.A.

Refirió que dicho día, a las 19.30 hs, circulaba cargado con 7.000 kg. de maíz por el camino de tierra que comunica colonia “La Belita” con la Ruta Nacional N° 33 y, al llegar a la intersección con la ruta, la que se encuentra cuesta arriba, se detuvo y observó a ambos lados previo a ingresar y, al no advertir riesgo en su accionar para quienes transitaban por ella, ingresó siguiendo el ángulo de giro normal y se ubicó en el carril derecho, comenzando a imprimir velocidad al camión. Que al avanzar unos 15/ 20 metros sobre la ruta en dirección a G.. V., habiendo puesto ya la tercer marcha e imprimiendo velocidad al camión, escuchó una gran explosión y un fuerte cimbronazo. Indicó que levantó velocidad de 50 km./h. y el automóvil conducido por J.K. de 140/ 150 km./h, con poca visibilidad y con las luces bajas, siendo que la máxima permitida es de 110 km./h. Que producto de la violencia del impacto, el camión sufrió el arranque del lado derecho del paragolpes trasero, de las grampas del elástico y el desprendimiento de la barra de mando. El camión quedó

sin tracción, obstaculizado en su desplazamiento y fue “tirado”

cuarenta metros hacia delante pese a la carga.

Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13409440#166091620#20161205131518681 Agregó que el Sr. K. y su familia habían concurrido a una fiesta en la cual -sostiene- se consumió alcohol y, pese a ello, asumió

conducir el automóvil para trasladarse.

Solicitó el rechazo de la acción, con costas.

G.L.S.A., por su lado, negó ser responsable del accidente y haberse servido de un camión inadecuado para la realización de la tarea encomendada a Piñel. Alegó la alta velocidad a la que se desplazaba el Toyota, resultando la causa determinante del accidente y dio relevancia a la sustitución de la sangre extraída a su conductor, impidiendo ello el análisis de alcoholemia que correspondía hacer.

A fs. 2483/ 2484 obra el convenio transaccional arribado entre la actora, por sí y en representación de su hija menor de edad, con la codemandada G.L.S.A. por el monto de pesos 1.000.000 –

dividida en partes iguales-, sin reconocer ésta hechos ni derecho, no teniendo nada más que reclamarle la actora por este siniestro.

III.- Sentencia.

La Sra. Juez a-quo, con fundamento en lo dispuesto por el art.

1113 del Código Civil, condena penal recaída sobre el conductor del camión y no habiendo la demandada acreditado la eximente de responsabilidad invocada, hizo lugar a la demanda, condenando a H.A.P. a abonar a L.G. viuda de K. la suma de $ 2.415.892,30 y a su hija menor, E.K., la de $

830.000, dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas.

Dejando constancia que no se expide respecto de la responsabilidad que pudo caber a Ganadera Limay S.A. atento el acuerdo arribado con la parte actora por el cual fuera desvinculada del proceso.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13409440#166091620#20161205131518681 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La actora cuestiona las partidas indemnizatorias otorgadas.

Respecto de L.G. se agravia por los montos acordados en concepto de “Valor vida, Lucro cesante” por la muerte de su esposo y de su hijo T.; por la suma acordada por “Daño moral” por el fallecimiento de ambos, y por las concedidas por “incapacidad física”, “daño psicológico”, “daño moral” y “gastos médicos y de traslado”

respecto de las lesiones por ella sufridas, por considerarlos reducidos.

En cuanto a E.K., por los quantum fijados por “valor vida”

por la muerte de su padre, el “daño moral” por la muerte de su hermano, “daño físico y lesión estética”, “daño psicológico” y “daño moral” respecto de sus lesiones, los que piden se incrementen en su justa medida.

La Sra. Defensora de Menores apeló los montos asignados a favor de E. por “valor vida”, “daño moral”, “daño psicológico”, “daño físico y lesión estética”.

El demandado P. se agravia por la responsabilidad atribuida en el decisorio. Refiere que la a-quo no ha analizado la excesiva velocidad de circulación del Toyota Corolla al momento de comenzar a aplicar los frenos y que, de haber circulado éste a una velocidad razonable, podría haber detenido la marcha evitando la producción del resultado dañoso. Que tampoco se ha tenido en cuenta que es falso el relato de la actora en cuanto a que el camión se encontraba detenido o prácticamente detenido en la ruta, ya que conforme informara el perito, se hallaba circulando cuando fue embestido por el Toyota. Concluye que ninguna duda cabe que fue el hecho de la víctima el que causó el terrible y fatal resultado y que no existe factor de atribución que engendre obligación imputable a su parte. Existiendo una manifiesta culpa de la víctima en los términos del art. 1111 del Cód. Civil, solicita se revoque la sentencia apelada.

V.- Cabe en primer término destacar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #13409440#166091620#20161205131518681 con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en...

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