Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2022, expediente COM 030811/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “GOWLAND,

C.A. C/ CASSANO, CATRIEL S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

30811/2019), originarios del Juzgado del Fuero N° 1, Secretaría N° 2, en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art.

268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3), D.A.K.F.(.N.° 2) y el D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) En fs. 33/5 se presentó el Sr. C.G. y promovió demanda de daños y perjuicios contra el Sr. C.C., titular de la concesionaria “Dissano Automotores” por el cobro de la suma de $ 200.000 con más la actualización monetaria, sus intereses y costas, o lo que más o menos resulte de las probanzas a producirse en la causa.

    A tal fin relató, que con fecha 21.06.2018 efectuó la compra del automotor marca Ford, modelo Mondeo Titanium 2.0 Nafta (año 2012), dominio LGO369, a través de la concesionaria perteneciente al accionado, efectuando un pago de $137.490 en efectivo y conviniendo el saldo restante a través de la entrega del rodado de su propiedad, marca Volkswagen, modelo Passat V6 FSI Motion (año 2007), dominio GKV787.

    Expuso, que conforme surge del recibo de venta Nro. 13491

    Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    (21.06.2018), se aclaró que el costo de la transferencia correspondiente debía ser afrontado por el comprador, encontrándose a cargo de la concesionaria llevar adelante el trámite, a cuyo fin, se entregó la suma de $2.500 y se procedió a firmar el Formulario 08 con el objeto de efectivizarla. En tal inteligencia -arguyó- su parte no debía efectuar trámite alguno.

    Manifestó, que con fecha 20.03.2019 se le notificó de una infracción,

    producida por su anterior rodado (GKV787) -la que sufragó inmediatamente- y que con posterioridad, fue citado a una audiencia de mediación en la que, a raíz de un choque en el que se había visto involucrado el aludido rodado, se le reclamaron cuantiosas sumas de dinero por resultar titular registral del vehículo en cuestión.

    Indicó que, a consecuencia de la negligencia del accionado, tuvo que atender aquél reclamo abonando la suma de $ 200.000 -U$S 1.300-, entregando una motocicleta (Z. Rx-150) y pagando $8.712 en concepto de honorarios del conciliador y otros gastos.

    Adujo que por no haber el demandado, como titular de la concesionaria, llevado adelante la transferencia pertinente, resultó responsable del perjuicio sufrido y sostuvo que no quedan dudas de la obligación de los comerciantes habituales en la compraventa de automotores usados, de inscribir a su nombre, los automotores que adquieran para su posterior reventa y, luego, realizar en tiempo y forma la denuncia de venta.

    Dejó en claro que, pese a que desde un primer momento, citó al accionado a la referida audiencia de mediación, éste no compareció, a pesar de encontrarse debidamente notificado.

    Fundó sus alegaciones en derecho y ofreció prueba.

    2) En fs. 36/7, se le imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio ordinario.

    3) Con fecha 03.08.2020 (fd. 4/9) se presentó el Sr. C.C. y a los fines de sostener el rechazo total de la demanda incoada en su contra, negó

    genéricamente todos y cada uno de los hechos alegados en el escrito de demanda que no sean especialmente reconocidos, sin dar su versión de los acontecimientos, ni ofrecer la producción de prueba alguna.

    4) Abierta que fue la causa a prueba con fecha 20.11.2020 -fd. 22- y Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    resuelta la oposición formulada por el demandado (rechazada el 15.07.2021 -fd. 32-),

    se produjo la que surge del certificado del 30.11.2021 obrante a fs. 45 del sistema informático.

    5) Puestos los autos a los fines previstos por el art. 482 del Código Procesal, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho de alegar, en su presentación del 06.12.2021 incorporada a fs. 49, de las actuaciones digitales.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia recurrida, que fue dictada con fecha 08.03.2022 -fojas digitales 52-, el a quo hizo lugar a la demanda y ordenó al accionado a abonar al actor dentro del décimo día de quedar firme la liquidación pertinente y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de dólares estadounidenses un mil trescientos (U$S1.300) y la suma de pesos once mil trescientos cincuenta y dos ($11.352),

    adicionando intereses. Asimismo, allí se ordenó que se abone el valor correspondiente a la motocicleta al momento de ser entregada, con más sus acrecidos. En cuanto a los réditos, dispuso que los mismos se devengarán, respecto de las sumas en moneda nacional, a la tasa activa prevista por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días y, en relación a las sumas debidas en la moneda extranjera, a una tasa fija del 7% anual.

    En ambos casos -sentenció-, sin capitalizar.

    Para así decidir y luego de ponderar acerca de la importancia de la actividad probatoria de los litigantes en el proceso, consideró que la prueba colectada en la causa debe ser evaluada a partir de la sana crítica, parámetro dado por el art.

    386 del Código Procesal.

    Bajo tales lineamientos, señaló que conforme surge del recibo de venta Nro. 13491 (fs. 9/10), el actor adquirió un automóvil marca Ford Mondeo, a través de la concesionaria D.A. y que el pago se realizó, por un lado,

    mediante el pago de la suma de $ 137.490 en efectivo y, por el otro, a través de la entrega del vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Passat, dominio GKV787.

    Asimismo, indicó, que en el referido instrumento se pactó que el costo de la transferencia se encontraba a cargo del comprador y que el trámite quedaba a cargo...

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