Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Febrero de 2019, expediente CIV 080407/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 80.407/2015/CA001 - JUZG. Nº103 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer en los recursos interpuestos en autos “G.J.A.C.S.F. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Exp. N.. 80.407/2015), respecto de la sentencia agregada a fs. 316/327, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por J.A.G. contra S.F.B. por los daños y perjuicios que refirió haber sufrido el día 10 de abril de 2015, aproximadamente a las 16 horas. En tal ocasión, dijo que circulaba a bordo de su moto marca Honda, modelo CBX 250, dominio 711CRA, por la calle A. de la localidad de C., partido de M., provincia de Buenos Aires, cuando en su intersección con la calle S. fue embestido Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707181#226302011#20190208133335333 en el lateral izquierdo de su moto por el paragolpes delantero del camión marca Ford modelo F-350, dominio UZI915, del demandado.

    En consecuencia, condenó al emplazado a pagar al accionante, dentro del plazo de diez días, la suma de $741.400 –comprensiva de $540.000 por incapacidad sobreviniente, $180.000 por daño moral, $14.400 por tratamiento psicoterapéutico, $5000 por gastos de médicos y de farmacia, y $2000 por gastos de traslado- con más sus intereses y las costas del proceso. Finalmente, hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes y por la citada en garantía. El actor expresó sus agravios a fs. 336/338, los que fueron contestados a fs. 351/354, y las accionadas hicieron lo propio a fs. 340/349, memorial éste que no fue respondido.

    Se agraviaron, básicamente, de la admisión –o no- y de la cuantía de las indemnizaciones otorgadas, aunque, obviamente, en direcciones opuestas. Finalmente, la demandada y su seguro cuestionaron la manera en que se ordenó liquidar los intereses.

  2. Ante todo cabe señalar que, en relación al encuadre jurídico que rige esta litis, comparto lo expuesto por Sr. Juez a quo en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho de autos, resulta de Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707181#226302011#20190208133335333 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C aplicación la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Corresponde, entonces, analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios.

    a.- Incapacidad Sobreviniente:

    El juzgador fijó la suma de $540.000 por esta partida, limitada al reconocimiento por la incapacidad física.

    Mientras que para el actor la indemnización reconocida resulta reducida, las accionadas cuestionan que se haya hecho lugar al rubro y, a todo evento, el monto otorgado para resarcirlo. Afirman que no hay constancia alguna de atención médica por las patologías denunciadas; que frente a la ausencia de una historia clínica, estudios o certificados médicos contemporáneos a las lesiones sufridas, las conclusiones del perito aparecen carentes de fundamento objetivo y traducen sólo una conjetura del experto que descansa en la certeza de la versión de los hechos aportados por el actor. Insisten en el hecho que los estudios realizados a la fecha de la pericia (3 años después de ocurrido el accidente) no pueden ser interpretados sin más como secuelas Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707181#226302011#20190208133335333 de las lesiones sufridas por el actor, ya que la relación de causalidad exige un sustento científico del que carece el dictamen de autos.

    De ahí que solicitan la desestimación del rubro, o bien se proceda a la morigeración del resarcimiento otorgado.

    Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (CNCiv, S.M., causas libres n° 503.511 del 06-09-2010, n°546.289 del 09-12-2010, entre muchos otras).

    En suma, esta partida -que supone necesariamente la existencia de secuelas físicas o psíquicas de carácter permanente o irreversible- comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica, es decir, todas las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada.

    Para fijar la cuantía de este renglón, debe tomarse en cuenta la doctrina consolidada de la Corte Suprema de Justicia según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707181#226302011#20190208133335333 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C laedere, reconoce su fuente en el art. 19 de la Constitución Nacional. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN, “inre” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); G.”, (Fallos 308:111); “A.” (Fallos 327:3753)). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo art. 1740 expresamente indica que la indemnización debe ser plena, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Suprema Corte, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse -entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 CCyC).

    Por tanto, ya sea que se entienda que la fijación del quantum indemnizatorio es una de las consecuencias jurídicas no consolidadas a la que se aplicaría el art. 1746 del CCyC -y, por consiguiente, alguna de las fórmulas matemáticas- o bien se recurra a la doctrina de la Corte a que se hace mención, la solución no habría de modificarse.

    En efecto, aun cuando la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgieron como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 21/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #27707181#226302011#20190208133335333 y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el...

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