GOURIC WALTER c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/DESPIDO
| Fecha | 21 Marzo 2017 |
| Número de expediente | CNT 054947/2012/CA001 |
| Número de registro | 173997820 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110197 EXPEDIENTE NRO.: 54947/2012 AUTOS: “GOURIC WALTER c/ OSDE ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS s/DESPIDO”
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de marzo de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. M.Á.M. dijo:
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Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 477/482 que admitió –en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan la demandada a tenor del memorial que luce a fs. 486/497, que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 500/502. La perito informático a fs. 485 se queja de los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
La demandada se agravia porque el sentenciante de grado aplicó la presunción del art. 23 de la LCT. Sostiene que no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la causa. Discrepa con la forma en que fueron valoradas las pruebas testimonial y documental. Argumenta que OSDE ha demostrado la veracidad de todos los dichos expuestos en el responde y sin embargo no fueron tenidos en cuenta por el Sr. Juez a quo. Señala que es una institución encuadrada en el art. 1 de la ley 23.660 de Obras Sociales cuya actividad es administrar recursos para facilitar el acceso por parte de los socios prioritariamente a la atención de la salud y que en ese marco, se ve obligada a contratar prestadores (centros y/profesionales) que brindarán las prestaciones pero nunca puede brindarlas en forma directa. Aduce que las contrataciones están reguladas por las leyes 23.660 y 23661 y las instituciones y profesionales se encuentran inscriptos en el Registro de prestadores de la superintendencia de Servicios de Salud (conf. art. 29 de la ley 23.661).
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Delimitados los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar en primer término los agravios de la parte actora que giran en torno a la índole del vínculo mantenido por el accionante.
L., creo necesario señalar que G. denunció haberse desempeñado en favor de OSDE desde el 1 de septiembre de 1999 y que desde su ingreso hasta la finalización del vínculo como médico de urgencias domiciliarias, Fecha de firma: 21/03/2017 seguimiento clínico domiciliario de pacientes crónicos después del Alta Médica Sanatorial Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19897768#173997820#20170321145810586 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II y en la atención clínica de pacientes psiquiátricos en Clínica Privada Banfield. Contó que las zonas que se le asignaron fueron “continente” que abarcaba los partidos de Lanús y L. y “Rio” que abarca el partido de Avellaneda, Quilmes, E. y Berazategui.
Contó que “las tareas eran realizadas en forma personal y exclusiva a las órdenes de la empresa demandada...”, que “la empleadora le solicitó la inscripción en AFIP en categoría de monotributo... y... le suministraba planillas denominadas Resumen de Consultas y Prácticas a D. y Urgencias con el fin de que al actor realice el seguimiento detallado y por escrito de cada paciente que le era asignado” y que “con dichas planillas la demandada ejercía el control de la hora y días en que prestaba servicios exclusivos para ella”. Precisó que “ingresó a trabajar en relación de dependencia, tal como lo demuestran la asignación de tareas “no fungibles”, la sujeción a un directiva jerárquica, el cumplimiento de una carga horaria de más de 40 horas semanales, la percepción de una retribución mensual, la fijación unilateral por parte de la empleadora del importe de la retribución y de la forma y modalidad de pago, la atención de sus pacientes...”. Agregó que “tenía la imposibilidad de rechazar las órdenes impartidas por OSDE, careciendo de libre opción, es decir que debía asistir a todos sus afiliados que sus superiores lo destinaban”.
Expuso que “careció de autonomía en el cumplimiento de su trabajo”.
La demandada, en el responde, señaló que es una entidad que fue autorizada a funcionar como obra social por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), luego ANSSAL, hoy Superintendencia de Servicios de Salud, por Res.
149/72, e inscripta bajo el Nro. 4-0080 y encuadrada en las previsiones del art. 1 de la ley 23.660. Expuso que “su actividad normal y específica es la de administrar recursos para facilitar el acceso por parte de los socios, prioritariamente a la atención de la salud”.
Manifestó que el Dr. G. formaba parte de los profesionales que integran la nómina de médicos, sanatorios, clínicas, laboratorios y otros servicios de salud contratados por ella.
Dijo que el actor suscribió un contrato de locación de servicios a fin de brindar prestaciones profesionales de urgencias médicas domiciliarias, que le puedan ser requeridas por los afiliados de OSDE...”. Señala que en virtud de ese contrato el actor tenía la posibilidad de acceder a atender a afiliados de O., de facturar los mismos a OSDE y de percibir los correspondientes honorarios profesionales...que para realizar las prestaciones médicas el actor contaba con elementos de su propiedad y cuyos gastos él mismo solventaba, el automóvil, el equipo de teléfono móvil...que el Dr. G. decidía atender al paciente ya que era libre de negarse a hacerlo y si ello ocurre, la Obra social contacta otro profesional de la zona para que asista al paciente o bien concurrirá una ambulancia ya sea por riesgo de vida o porque se atrasó la llegada del profesional”.
Expuso que “si el afiliado está internado, el médico será libre de concurrir a atenderlo o bien será atendido por el médico de guardia de la institución donde se encuentre OSDE, nunca impuso la atención del paciente, El Dr. G. siempre tuvo la posibilidad de aceptar o negar la atención de pacientes que a él le llegaban...que no debía cumplir ningún Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19897768#173997820#20170321145810586 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II tipo de horarios ni tenía la obligación de atender”. Relató que “el Dr. G. se ofreció con movilidad propia para atender sólo dos días en la semana en zona sur, que O. le enviaba un mensaje de texto y el médico respondía si aceptaba o no concurrir a atender el paciente...que el profesional organizaba su...
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