Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 9 de Noviembre de 2020, expediente FPA 002687/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 2687/2020/CA1

raná, 09 de noviembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GOU.S, A.L. EN

NOMBRE Y REP DE SU HIJA V.C. CONTRA UNION

PERSONAL SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA

2687/2020/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay; y,

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 02/10/2020 contra la resolución del día 28/09/2020.

II-

  1. Que, el presente amparo lo promueve la Sra.

    A.L.G., en representación de su hija menor, V.C., de once (11) años de edad, con certificado de discapacidad; contra la Obra Social Unión Personal, a fin de obtener la cobertura de la prestación Escolaridad Común, con grupos reducidos, en la escuela N°

    162 NEA ‘Siglo XXI’, por el año 2020.

  2. Que, en fecha 21/08/2020 se tiene por incontestada la demanda al haber vencido el plazo para producir el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, y pasan las actuaciones para el dictado de la sentencia.

    El Juez de primera instancia hizo lugar en su totalidad a la pretensión de amparo deducida y condenó a la Obra Social Unión Personal a autorizar en forma inmediata y gratuita, la cobertura de la prestación por escolaridad en la escuela Nº 162 NEA ‘Siglo XXI”, por el año lectivo 2020.

    Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Impuso las costas a la parte demandada por resultar vencida, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Contra dicha decisión se alza la parte apelante.

    III-

  3. Que, agravia a la parte demandada, en primer lugar, la condena a pagar la prestación de ‘Escolaridad Común’, cuando ello no está contemplado en la normativa vigente, por lo que no existe obligación de cobertura para la obra social.

    Alega que se encuentra brindando las prestaciones de Fonoaudiología, Psicopedagogía y Maestría de Apoyo, y que lo aquí requerido no constituye una técnica de rehabilitación, sino que es educativa.

    Expresa que, conforme la normativa vigente, este tipo de coberturas será realizada por las obras sociales cuando no exista oferta estatal, conforme a las características de la discapacidad, y que la actora no ha acreditado en la causa haber efectuado dicha solicitud a un organismo público.

    Seguidamente le agravia que el Sr. Juez a-quo haya cercenado su derecho de defensa en juicio al tener por incontestada la demanda, ya que ello se debió a un error informático que no resulta imputable a su parte. Mantiene reserva del caso federal.

  4. Que, contesta agravios la actora, rebate los argumentos de su contraria y solicita que se confirme la sentencia apelada.

    IV- Que, en primer término, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar Fecha de firma: 09/11/2020

    Alta en sistema: 10/11/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL...

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