Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 12 de Octubre de 2018, expediente COM 054252/2009

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 12 de octubre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GOUGY, L.H. C/ FÉLIX OSCAR GOUGY S.A. S/

ORDINARIO”, registro n° 54.252/2009, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) Los antecedentes del caso que, por ahora, interesa adelantar son esencialmente los siguientes:

    (a) El señor L.H.G. fue tenedor de acciones representativas del capital social de F.O.G.S.A. y de F.O.G.C.S.A., que el día 27/10/1995 vendió a sus hermanos R.O.G. y Ana M.

    Gougy por el precio de U$S 1.500.000, que debía ser abonado en cinco cuotas mensuales de U$S 25.000 y en once cuotas semestrales de U$S 125.000, cada una.

    Tal compraventa accionaria fue parte de un acuerdo transaccional de alcance mayor por el cual los tres hermanos intentaron superar los desencuentros que tuvieron entre sí tras el fallecimiento de sus progenitores y Fecha de firma: 12/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #22892641#218691674#20181012125643730 que llegaron al punto de la promoción de diversas acciones judiciales; desencuentros que involucraban a las dos sociedades familiares o cerradas antes referidas (fs. 12/20).

    (b) El señor D.H.I. y la señora I.M.B. adquirieron por cesión los derechos que correspondían a L.H.G. derivados del convenio del 27/10/1995 (fs. 5/6).

    (c) Ambos cesionarios, invocando la mora de R.O.G. y A.M.G. en el pago de la cuarta cuota semestral (que ubicaron en el día 27/4/1998), prepararon la vía ejecutiva contra los nombrados por cobro del saldo de precio de U$S 1.000.000, intereses y costas.

    En el marco del correspondiente proceso de ejecución, Darío H.

    Ilincheta (que a esta altura era, a su vez, también cesionario de Isabel M.

    Bonnesserre; fs. 7) logró obtener sentencia a su favor que condenó a los referidos compradores e igualmente a la fiadora solidaria de ellos (F.O.G. S.A.) al pago del capital reclamado, bien que con el alcance cuantitativo que resultase de la aplicación del principio del esfuerzo compartido (conf. sentencia de la CSJN del 27/5/2009, obrante a fs. 592 de los autos “B., I.M. y otro c/ Gougy, R.O. y otros s/

    ejecutivo”, y las de primera y segunda instancia a fs. 353/357 y 439/450, que se tienen a la vista).

    Liquidada que fue la deuda, percibió el ejecutante capital e intereses (fs. 1009, 1011 y 1028, del citado juicio ejecutivo).

    (d) Invocando la aludida condición de cesionario de los derechos y acciones de L.H.G., promovió el señor I. la presente demanda de trámite ordinario contra la firma F.O.G.S.A. (como se dijo, fiadora solidaria de R.O.G. y A.M.G.) reclamándole el pago de U$S 9.600.000 -o lo que en más o en menos resulte de la prueba- más costas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual y enriquecimiento sin causa.

    Al efecto, argumentó que la mora en que incurrieran R.O.G. y A.M.G. en el pago del saldo del precio de la compraventa accionaria, había transformado la correspondiente deuda dineraria en una obligación de valor y que, entonces, aparte de las sumas pagadas en el referido juicio Fecha de firma: 12/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #22892641#218691674#20181012125643730 ejecutivo, adeudaba la demandada -como garante de aquellos- el “…valor actual de la prestación debida, esto es, el valor actual de los campos…” (fs.

    27) de los que F.O.G.S.A. es propietaria y con relación a los cuales debía entenderse relacionado el verdadero y real contenido económico de la compraventa accionaria del 27/10/1995 que, dijo, resultó alterado, precisamente, por la prolongación de la mora debitoris (fs. 29).

    Sostuvo, en tal sentido, que su reclamo se fundaba “…en las normas civiles sobre mora del deudor, la obligación de reparación integral del deudor moroso, las obligaciones o deudas de valor, la institución del enriquecimiento sin causa y las normas de equidad y justicia…” (fs. 30), en un escenario, además, en el que, a su juicio, la obligación de pago asumida el 27/10/1995 debía entenderse incumplida dolosamente (fs. 31).

    (e) A fs. 70/73 se presentó el señor L.H.G. sustituyendo al señor D.H.I. y continuando el proceso iniciado por este último, en razón de haber acordado ambos el distracto de la cesión de derechos que otrora suscribieran.

  2. ) La sentencia de primera instancia, dictada en fs. 829/840, rechazó

    la demanda e impuso las costas al señor L.H.G..

    En apretada síntesis, concluyó el fallo que el acuerdo transaccional del 27/10/1995, que incluía la referida compraventa accionaria, se gestó para dar por finalizado, mediante concesiones recíprocas, la causa “Gougy, L.H. c/G., R., O. y otros s/ nulidad de acto jurídico” (fs. 834), pero que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, no podía afirmarse que el negocio había involucrado la compraventa de los campos de propiedad de F.O.G.S.A., a punto tal que esta última sociedad no fue identificada en la transacción, ni que la compraventa de algunas de sus acciones se identifique con la venta de tales inmuebles rurales (fs. 838).

    Desde esa perspectiva, descartó la sentencia de grado que el negocio de que se trata hubiera involucrado una deuda de valor, más allá de que a la hora de fijarse el precio de las acciones se hubiera tenido en cuenta los valores que entonces tenían los mencionados campos, aunque no como único parámetro (fs. 838/839). Afirmó, asimismo, que confirmaba esa interpretación el hecho de que al ceder el señor L.H.G. sus derechos a Darío H.

    Fecha de firma: 12/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA #22892641#218691674#20181012125643730 I. y a I.M.B., no hubo referencia alguna a encontrarse involucrada una compraventa de inmuebles rurales (fs. 839), y recordó, en fin, que ya esta S. había afirmado a fs. 445 de los autos “B., I.M. y otro c/ Gougy, R.O. y otros s/ ejecutivo”, que del convenio del 27/10/1995 surgía, no una deuda de valor, sino una obligación “de dar una suma de dinero” (fs. 840).

  3. ) La parte actora apeló el pronunciamiento (fs. 842) y expuso sus críticas en el memorial de fs. 849/862. Sus agravios fueron resistidos por la representación letrada de F.O.G. S.A. (fs. 864/877).

    La apelación de la parte actora formula sus quejas contra la sentencia de primera instancia basada, en buena medida, en extremos fácticos o argumentos que son absolutamente irrelevantes para la composición jurídica del caso, vgr. la descripción del “escenario” que puede leerse en fs. 853 vta y ss.

    Examinaré la apelación, pues, dejando de lado tales insustanciales aspectos, dado que los jueces solamente deben atender a los que estimen conducentes para la adecuada resolución del litigio (conf. CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).

    Asimismo, lo aclaro, las cuestiones controvertidas serán estudiadas a la luz de la ley vigente al tiempo de haber tenido lugar la presunta responsabilidad civil por daños cuya indemnización se reclama, pues dicha normativa es la que rige sus presupuestos de admisión. En otras palabras, la ponderación del sub lite se hará de acuerdo al derecho privado anterior al 1/8/2015, fecha en que entró en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de alguna ocasional cita que pudiera hacerse de este último cuerpo legal en cuanto fuera concordante (leyes 26.994 y 27.077; G., J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b; S., E., Ley aplicable al juzgamiento de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del Código derogado, LL 2015-F, p. 520; C.. Sala D, 12/5/2016, “Calderas y Tanques La Marina S.A. s/ quiebra” s/ acción de responsabilidad por la sindicatura”, y sus citas; íd. Sala D, 7/6/2018, “B., G.F. c/

    Círculo de Inversores de Ahorro p/f Determinados S.A. y otro s/ ordinario”; Fecha de firma: 12/10/2018 Alta en sistema: 16/10/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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