Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 3 de Octubre de 2019, expediente CCF 005428/2016/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III 5428/2016 GOTTIG, E. Y OTROS c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.- MSM Por recibidos.
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 629 contra la resolución de fojas 620/626 vuelta.; y CONSIDERANDO:
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Que en la sentencia obrante a fojas 620/626 vuelta la magistrada de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora E.G., O.J.S. y V.R.S., imponiéndole las costas del juicio a la demandada. Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
El pronunciamiento fue apelado por la accionante a fojas 629 (ver concesión de fojas 630). M., además, recursos de apelación contra las regulaciones de honorarios practicadas (ver fojas 627/628 y 631/632).
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Ante todo, corresponde señalar que por tratarse de una cuestión en la cual está comprometido el orden público toda vez que se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional del Tribunal, la S. tiene facultades para examinar la procedencia del recurso de apelación; ello, sin estar condicionada por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por la jueza de primera instancia, por más que se hallare consentida.
De acuerdo a lo establecido en el art. 242 del Código Procesal, son inapelables las sentencias definitivas y demás resoluciones, cualquiera fuera su naturaleza, que se dicten en procesos Fecha de firma: 03/10/2019 Alta en sistema: 04/10/2019 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #28777007#244846635#20191004115840830 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos veinte mil ($20.000). Esta suma fue actualizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (B.O. 19/05/14) en la que dispuso “adecuar el monto fijado en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000)”.
Es pertinente recordar que en los supuestos de demandas con pluralidad de actores, a los fines previstos en la norma citada, se debe tomar en cuenta el monto individual reclamado por cada uno de ellos, o bien, la medida individual del agravio, según el caso. De lo contrario, quedaría librado a la discrecionalidad de los accionantes la posibilidad de habilitar la instancia de revisión –vedada por la ley procesal-, con el simple arbitrio de acumular en una sola causa relaciones jurídicas autónomas que tienen distintos titulares (conf...
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