Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Abril de 2022, expediente COM 011558/2016/CA002

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de Abril de dos mil veintidós,

reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “G.R.G.A. contra CAJA DE

SEGUROS S.A sobre ORDINARIO” (Expte. 11558/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. El 10/06/2016 el Sr. G.A.G.R. inició demanda contra Caja de Seguros S.A y solicitó se la condene a abonar la suma que surja de la prueba a producirse, con mas los intereses y costas, en concepto de incumplimiento del contrato de seguro que vinculaba a la aseguradora con la hija difunta del actor sobre cierto vehículo de su titularidad.

    Caja de Seguros S.A se presentó y opuso excepción de prescripción y de falta de legitimación activa. Seguidamente, realizó una negativa general y particular de los hechos y contestó la demanda solicitando su rechazo.

    En esencia, adujo que el actor incumplió con la carga de acompañar la documentación solicitada para hacer efectivo el pago del seguro.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    A fs. 67/68 se difirió el tratamiento de la excepción de prescripción hasta el momento de dictar sentencia definitiva y a fs. 69, en virtud de la documentación aportada por el actor, se declaró abstracta la excepción de falta de legitimación activa.

  2. La sentencia dictada el 01/09/2021 rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora vencida.

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación ya que tanto la mediación como el inicio de la demanda fueron posteriores a su entrada en vigencia.

    Respecto a la excepción de prescripción interpuesta, entendió

    aplicable en la especie el plazo anual contenido en el art. 58 de la Ley de Seguros.

    Así, estimó que la acción intentada se encontraba prescripta ya que había transcurrido un año desde la fecha de acaecimiento del siniestro.

    A todo evento, consideró que no se había producido una aceptación tácita del siniestro ya que la aseguradora había suspendido el plazo para expedirse mediante el pedido de información adicional realizado el 24/04/2015, documentación que el accionante no acompañó por lo que, a su entender, no procedía el pago de la indemnización reclamada.

  3. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora el 03/09/2021.

    Expresó agravios el 18/03/2022, que fueron contestados por la aseguradora el 30/03/2022.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Las críticas del accionante transitan –en síntesis- por los siguientes carriles: (i) la admisión de la excepción de prescripción de la acción y (ii) el rechazo de la aceptación tácita del siniestro.

  4. Para comenzar diré que en esta etapa no hay controversia respecto a que: a) J.V.G.B., hija del aquí actor, había contratado con la demandada un seguro automotor para el vehículo Renault modelo UG-Clio dominio IDK340, por intermedio del Automóvil Club Argentino; b) el 19/12/2014 tuvo lugar el accidente en el que falleció la Srta. G.B.; y c) el 08/01/2015, el Sr.

    G.R. realizó la denuncia pertinente ante la aseguradora.

    Disienten las partes en cuanto a si se produjo la prescripción de la acción aquí intentada y, en su caso, si se configuró una aceptación tácita del siniestro por parte de la accionada.

  5. En primer lugar y por cuestiones lógicas, procederé a analizar el agravio relativo a la admisión de la excepción de prescripción para luego, de corresponder, pasar a las restantes críticas esgrimidas por el recurrente.

    Sabido es que -en una primera aproximación- la prescripción es un medio de adquirir un derecho -adquisitiva- o liberarse de una obligación -liberatoria-

    por el transcurso del tiempo; donde, en el último de los supuestos, el silencio o inacción del acreedor por el término fijado en la ley, proyecta como consecuencia que el deudor quede libre de su obligación.

    En otras palabras, la prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de derechos cuando éstos no son ejercitados en tiempo propio y va de suyo que su finalidad no consiste en permitir que el deudor incumpla su prestación.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Lo que a la ley le atañe es el cumplimiento de las obligaciones, procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación de que se trate.

    Asimismo, aquélla no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural no confiriendo acción alguna a fin de extinguir su cumplimiento, y se sustenta en razones de orden público,

    esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos,

    imprescindibles para el orden y paz sociales (Troplong, “Prescripción”, nro. 13;

    Colmo, “Obligaciones”, nro. 904, entre otros; CNCom., esta Sala, in re, “F.R. c/ Orígenes Seguros de Retiro SA s/ ordinario”, del 23/10/2009).

    También debe tenerse presente que a los fines de analizar este instituto, los Jueces nos encontramos facultados para determinar el plazo aplicable con independencia de aquel que invocaran las partes, conforme lo autoriza el principio iuria novit curia (en esta orientación, ver CNCom, esta Sala in re “N.D.A. c/ L.C. y otro s/ ordinario”, del 16/09/2020 entre otros).

    Efectuada esta breve introducción conceptual, téngase presente que el art. 3 LDC establece una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas abarcadas por ella. Dispone además que, en caso de duda, rige el principio de interpretación más favorable al consumidor.

    Estipulación también replicada actualmente en el art. 1094 CCyCN.

    Como ya me he pronunciado anteriormente (ver, entre otros, CNCom.

    esta Sala, in re “B.M.A. c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Alta en sistema: 27/04/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    ordinario” del 17/12/2015; id. in re, “Á.N.B.N. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario” del 14/12/2017; id. in re “C.M.A. c/ SMG Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario” del 16/07/2021; id. in re “R.O.A. c/ Caja de Seguros S.A s/ ordinario” del 24/08/2021; id. in re “E.S.M. c/ Caja de Seguros S.A y otro s/ ordinario” del 07/03/2022, a los cuales me remito y doy aquí

    por reproducidos en honor a la brevedad), sostengo que la cuestión atinente a la prescripción de la acción debe resolverse de acuerdo con la ley vigente en su momento (arg. conf. art. 2537 C.C.C.N y art. 4051 Cód. Civ.).

    En este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR