Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 15 de Agosto de 2019, expediente COM 002410/2010

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 15 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GOSENDE, MARIO C/ RIVA S.A.I.I.C. Y F.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 2410/2010, procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 36), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia rechazó íntegramente la demanda promovida por el señor M.G. mediante la cual impugnó el acta y diversas resoluciones aprobadas en la asamblea ordinaria de accionistas de R.S. realizada el 6/11/2009. Las costas del juicio fueron impuestas al actor (fs. 410/431).

    Contra esa decisión apeló el señor G. (fs. 434), quien expresó sus agravios con el escrito agregado a fs. 469/475, cuyo traslado fue respondido por la demandada R.S. en fs. 478/490.

    Asimismo, existen apelaciones relacionadas a los honorarios regulados, las que serán examinadas al finalizar el acuerdo (fs. 432, 439, 441, 443, 448 y 459).

  2. ) Como parte del agravio que se analizará en el considerando 4º de Fecha de firma: 15/08/2019 este voto, el actor cuestiona que la sentencia de la anterior instancia hubiese Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22999075#240724536#20190815123337191 interpretado que la demanda no se enderezó a impugnar la asamblea del 6/11/2009 en cuanto aprobó la gestión del directorio y de la sindicatura de R.S. en el ejercicio finalizado el 30/6/2009, y la designación de los miembros titulares y suplentes de tales órganos societarios para el ejercicio siguiente (fs. 471 vta./472, cap. 4.2).

    Habida cuenta que la queja entronca con la definición de cuál es la materia litigiosa lógicamente debe ser la de primer tratamiento.

    Al respecto, no puede sino coincidirse con la lectura que de la demanda hizo la señora juez a quo.

    En el escrito inicial, en efecto, si bien al describir el objeto de su reclamo afirmó el actor que su impugnación a la asamblea del 6/11/2009 alcanzaba la aprobación de la gestión del directorio y la designación de los miembros de tal órgano como igualmente los de la sindicatura (fs. 53 y vta., cap. I), lo cierto es que en lo sucesivo de la demanda no hay desarrollo argumental alguno vinculado específicamente a tales temas que permita con claridad establecer, por ejemplo, por qué fue ilegítima la aprobación de la gestión directorial o por qué lo fue la designación de los miembros del órgano de administración y de fiscalización. En este sentido, preciso es observar que en el capítulo II.I del mencionado escrito el actor relató hechos que entendió

    vinculados a la demostración de su propia legitimación para demandar, tal como lo demuestra la primera oración del capítulo II.II en el que trató, justamente, este último aspecto (“...De acuerdo a lo relatado en el punto anterior...”). Y, a partir de allí, el texto de la demanda solamente se ocupó de una genérica descripción de la irregularidad asamblearia (capítulo II.III), así

    como de los específicos aspectos vinculados al acta de asamblea (capítulo II.IV), a las observaciones al balance aprobado en la reunión (capítulo II.V) y a la fijación de los honorarios del directorio en exceso de lo dispuesto por el art. 261 de la ley 19.550 (capítulo II.VI).

    No hubo en la demanda, pues, cumplimiento de lo previsto por el art.

    330, inc. 4º, del Código Procesal (exposición de los hechos en que se funde la demanda, explicándolos claramente) con relación a los temas referidos por el actor en su expresión de agravios como de tratamiento omitido por parte de la juez a quo. En ese marco, nada puede ser reprochado al fallo recurrido pues la Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22999075#240724536#20190815123337191 sentencia de primera instancia sólo puede hacer mérito de los hechos explicados que forman la causa petendi, con riesgo, en caso contrario, de adolecer de incongruencia (art. 163, inc. 6º, del Código Procesal; F., S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1978, t. II, ps. 31/32, nº 1920 y 1921; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1984, t. IV, p. 295, nº 385), límite que también rige para la sentencia de segunda o ulterior instancia (arts. 164 y 271 del Código Procesal).

    Dicho ello, trataré a continuación lo restante planteado por el memorial del actor.

  3. ) El señor G. cuestionó en su demanda el contenido del acta que documentó el acto asambleario del 6/11/2009. Dijo que tal instrumento no reflejó la realidad de lo acontecido en la respectiva reunión, que su contenido había sido manipulado y tergiversado, así como omitido en su redacción la completa deliberación de puntos tratados y, especialmente, las objeciones que planteara. Enumeró las alteraciones u omisiones a las que se refiere y ofreció

    como prueba de su planteo una grabación sonora digital de lo dialogado en la asamblea (fs. 56 vta./58, cap. II.IV).

    El fallo de primera instancia sostuvo que la referida grabación carecía de valor probatorio, pues el actor no había acreditado su autenticidad, fidelidad o completitud, y porque no habiéndose acreditado tampoco que los participantes de la asamblea hubieran estado al tanto de que sus palabras estaban siendo grabadas, el registro sonoro digital debía considerarse ineficaz por haber sido obtenido en forma ilegítima o subrepticia. De otro lado, aclaró

    que de la comparación del contenido del acta social cuestionada con la constatación notarial de la asamblea que, a pedido de la demandada, hizo un escribano público, no surgía temas relevantes omitidos y que, entonces, ponderando que la ley solo exige que el acta refleje un resumen de lo deliberado, correspondía estar a la presunción de veracidad que le es propia (fs. 417 vta./419).

    El primer agravio del actor se refiere a tal decisión. Afirma que la grabación no fue subrepticia ya que dijo haber advertido a los presentes al iniciarse el acto que procedería a tomarla, recibiendo como respuesta del Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22999075#240724536#20190815123337191 abogado de la demandada la expresión de que no había ningún problema con ello; que su validez como prueba surge tanto del art. 319 del Código Civil y Comercial de la Nación, como igualmente de jurisprudencia que cita y que, en todo caso, la coincidencia entre el texto del acta y la referida constatación notarial antes de sugerir un reflejo auténtico de lo sucedido, despierta la sospecha de una connivencia (fs. 470 vta./471 vta.).

    Adelanto que al agravio no puede ser admitido.

    (a) Ante todo, corresponde apreciar que el planteo promovido por el actor respecto del acta labrada con ocasión de la asamblea del 6/11/2009 no es, a contrario de lo que parece entender, fundamento en sí mismo atendible para declarar invalidez alguna por vicio de la reunión en los términos del art.

    251 de la ley 19.550.

    El acta tiene, en efecto, un mero valor probatorio para las personas que tomaron parte de la reunión y para los ausentes, disidentes y terceros, a quienes interesen el resultado de lo votado. En este sentido, como documento fides stati, hace prueba por sí sola, sin necesidad de ninguna otra (conf. G. de Montellá, R., Tratado de Sociedades Anónimas, B., Barcelona, 1962, p.

    284).

    Es decir, solamente es un recaudo ad probationem de la asamblea (conf. R., H., Ley de Sociedades Comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 209) y su eventual irregularidad sólo enerva su fuerza probatoria (conf. S.B., M.A. y S., M.P., Sociedades Anónimas – Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 327, nº 57), de modo que no puede considerarse un elemento esencial constitutivo de la asamblea, como tampoco de las decisiones adoptadas en ella (conf. C.. S. D, 6/4/2017, “Havanatur S.A. c/ Guama S.A. y otros s/ ordinario” y sus citas; C.. S. B, 26/11/2009, “Comision Nacional de Valores c/ Transportadora de Gas del Norte s/ organismos externos”; G., M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1990, p. 280, nº 117).

    De tal suerte, los acuerdos sociales pueden ser válidos incluso si el acta resultase incompleta (conf. V., A., Sociedades Comerciales – ley 19.550, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 882, nº 1), toda vez que el acuerdo existe como manifestación de la voluntad social desde Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #22999075#240724536#20190815123337191 que la mayoría expresa su decisión en la forma y modo prevenido por la ley, y los efectos de esa manifestación de voluntad no pueden hacerse depender de la redacción del documento en el que se recoja el resultado de la votación y el acuerdo en sí. La documentación no es, en cuanto tal, requisito indispensable del procedimiento de formación de los acuerdos sociales, pues es evidente que la deliberación es independiente de su constancia en un documento. Por ello, a falta de una disposición legal que atribuya al acta la condición de elemento...

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