Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Julio de 2019, expediente CIV 105818/2009/CA002

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 105818/2009 G.E.O. c/ ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

GORRIZ, E.O. c/ CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS

respecto de la sentencia de fs. 886/910 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – S.P. –

H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR. RICARDO LI ROSI, DIJO:

  1. La sentencia de fs. 886/910 rechazó la demanda entablada por E.O.G. contra el Club Atlético Independiente, la Asociación del Fútbol Argentino y la aseguradora El Surco Compañía de Seguros S.A, imponiendo las costas en el orden causado.

    Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Club Atlético River Plate, condenándolo a pagar, dentro del plazo de diez días, la suma total de Pesos Un Millón Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintisiete ($ 1.051 427-), con más sus intereses y costas del juicio.-

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12039040#234202142#20190703111503603 Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas del demandante a fs. 998/1013, las que fueron contestadas por la Asociación del Fútbol Argentino a fs. 1021/1025, por el Club Atlético River Plate a fs. 1026/1027 y por el apoderado de la citada en garantía El Surco Compañía de Seguros S.A a fs. 1029/1033.-

    Por su parte, el apoderado del club condenado hizo lo propio a fs. 1014/1019, replicando el actor a fs. 1034/1037.-

    II.-De modo previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    Según la versión proporcionada por el actor, el hecho aconteció

    día 16 de noviembre de 2008, en ocasión de disputarse el partido de futbol entre el Club Atlético Independiente y Club Atlético River Plate en la cancha de Racing Club, donde Independiente “hizo de local”. En su relato de los hechos, el Sr. G. refiere que aproximadamente a las 17 horas se juntó con sus amigos –como lo hace habitualmente- en el quiosco ubicado en la calle M.A. y Constitución de la localidad de Avellaneda. Refiere que se encontraban identificados con atuendos de Independiente tomando unas gaseosas. En ese momento, irrumpieron en el citado local un grupo de personas vestidas con camisetas de River Plate y comenzaron a agredirlos en forma violenta, provocándoles las lesiones por las cuales reclama.-

    A raíz de ello, imputa la responsabilidad a los demandados como organizadores del espectáculo deportivo, en virtud de lo establecido en los art. 1 y 51 de la ley 24.192.-

    A su turno, la Asociación del Fútbol Argentino niega el acaecimiento de los hechos expuestos en el escrito inicial sin brindar una versión alternativa de los mismos. Sin embargo, desarrolla los argumentos por los cuales considera que no debe ser responsabilizada para el supuesto de acreditarse el marco fáctico expuesto en la demanda.-

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12039040#234202142#20190703111503603 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En su contestación de demanda, el Club Atlético River Plate negó cualquier tipo de responsabilidad frente a los hechos alegados.

    Al respecto, señala que el episodio denunciado por el actor sucedió en la vía pública y a varias cuadras del estadio donde se llevó a cabo el partido, siendo el control y prevención del delito materia exclusiva y excluyente del Estado.-

    En igual sentido se pronunció el apoderado de la compañía de seguros al contestar la citación, donde puso de resalto que el hecho denunciado ocurrió a varias cuadras del estadio y en circunstancias excluidas de la póliza.-

    Finalmente se presentó el Club Atlético Independiente negando la responsabilidad que se le pretende atribuir. Indica que el club cumplió con las obligaciones asumidas de garantizar la seguridad dentro del estadio donde se disputó el encuentro y que el hecho denunciado acaeció en un quiosco situado fuera del estadio.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Magistrada de la anterior instancia dicta sentencia rechazando la demanda entablada por el Sr. G. contra la AFA y Club Atletico Independiente, por entender que las circunstancias del caso no permiten encuadrarlas dentro del deber de seguridad que pesaba sobre ellas, en virtud de lo establecido en la ley de espectáculo deportivo 23.184 y sus reformas introducidas en la ley n° 24.192 y n° 26.358.-

    Sin embargo, respecto a la responsabilidad del restante demandado, entendió que las insignias en las banderas y camisetas que portaban los simpatizantes que desencadenaron las lesiones al actor, permiten encuadrar la responsabilidad colectiva grupal como causante del daño, para así

    responsabilizar al Club Atlético River Plate.-

  2. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12039040#234202142#20190703111503603 disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("Traité eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de J.prudence, Paris 1920, I-n° 248)

    y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva"

    ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da.

    Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D., D. Á. y otra s/

    daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

    AR/JUR/26854/2015).-

    Por otro lado, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar sus quejas logran cumplir mínimamente con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por las demandadas y trataré los agravios vertidos.-

    Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 06/08/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12039040#234202142#20190703111503603 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  3. Por una cuestión de orden lógico trataré en primer término los agravios formulados por el actor en torno al rechazo de demanda contra el Club...

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