Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 20.621/09

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

SENTENCIA N° 92882 CAUSA N° 20.621/09. “GORRI

FRANCISCO VICTOR C/ GARBARINO S.A. S/ DESPIDO”. JUZGADO N° 62.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30.11.11 , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes, apelan el fallo de primera instancia, en los términos de los memoriales de fs.

692/699 vta. y fs. 700/709. Asimismo, el accionante cuestiona todos los honorarios por considerarlos altos. La accionada apela los regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por elevados; mientras que esta última, a fs.

713/714, y la representación letrada de ambas partes, por derecho propio, apelan los suyos por bajos.

La parte actora, se queja porque el Juzgador no hizo lugar a las horas extras, ni a los pagos fuera de recibo. Sostiene que está acreditado en autos que el reclamante cobraba $ 200 mensuales “en negro”.

Afirma que el Sr. Juez no valoró en forma adecuada la prueba producida en autos, en especial, la testimonial.

Se agravia, porque no se hizo lugar al rubro “reintegro de salarios básicos absorbibles”, al reclamo por “mobbing”, y a las indemnizaciones previstas en los arts. 1 de la ley 25.323 y 80 de la LCT, y a la entrega de los certificados de trabajo.

También critica la remuneración que el Sentenciante consideró como base de cálculo de la indemnización por antigüedad.

Actualiza la apelación de fs.

155 (que el Sr. Juez tuvo presente en su oportunidad en los términos del art. 110 de la L.O.), respecto de la resolución de fs. 153 que hizo lugar a la citación del tercero Consolidar ART.

SA.

Finalmente, apela la imposición de costas.

La parte demandada se queja,

porque el Sr. Juez hizo lugar a la demanda por despido, pues a su entender, resultó apresurada la decisión del reclamante de considerarse despedido y porque invocó supuestas deudas en materia salarial de la demandada G.S., que no logró

probar.

Dice que no corresponde hacer lugar a los días feriados descontados, a las diferencias salariales por las garantías extendidas, a la remuneración del mes de diciembre de 2008, a los tickets canasta y a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323. Afirma que,

a su criterio, no debe aplicarse la presunción prevista en el art.

55 de la LCT.

Sostiene que el Sr. Juez calculó erróneamente la indemnización por antigüedad, el preaviso y su SAC, la integración del mes de despido y su SAC, la remuneración de noviembre de 2008, las vacaciones y su SAC, y el SAC proporcional.

También cuestiona la forma en que se impusieron las costas del pleito.

Por razones de mejor orden,

trataré en primer lugar la apelación de la parte demandada.

Respecto del descuento de los días feriados, la presentación de la parte demandada no reúne los requisitos de admisibildidad previstos en el art. 116 de la ley 1

18.345, pues en este punto, no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.

El Sr. Juez, a fs. 683,

argumentó que la accionada no justificó el descuento por ese concepto realizó los meses de marzo, mayo y julio de 2008, ya que del peritaje contable resulta que los trabajó (conf. fs. 351);

pero la apelante no explica claramente su proceder.

La recurrente no indica de qué

elementos de prueba surge la acreditación del pago de los mismos,

pues simplemente critica lo resuelto por el Juzgador y solo manifiesta que fueron correctamente liquidados (arts. 138, 139,

140, 166 y concs. de la LCT).

Por lo tanto, auspicio declarar desierto el recurso de la parte demandada en este aspecto.

En relación con las diferencias salariales por las garantías extendidas (comisiones), tengo en cuenta que la perito contadora informó que la demandada no le exhibió toda la documentación necesaria (fs. 358, punto q).

Asimismo, a fs. 414, aclaró que los libros Diario, e Inventario y B., se encontraban en proceso de copiado al momento de realizar el dictamen (de acuerdo a lo que le manifestó la demandada), por lo que no puede verificar hasta qué fecha están transcriptos, y tampoco se puede expedir acerca del punto de pericia que se le formulara, sobre el atraso de las registaciones.

Respecto del pago de comisiones por garantías, la experta, a fs. 418, punto g), reitera que la empleadora no le mostró la documental que da respaldo a las registraciones que figuran en el reverso de los recibos de haberes del actor, modalidad de pago que fue reconocida por la empleadora a fs. 376. Explica que esta última, solo le exhibió algunos recibos de sueldo, es decir, los que en el reverso figura el detalle de los ítems que luego son liquidados bajo el rubro comisiones.

Por lo cual, resulta ajustado a derecho lo decidido por el Sr. Juez, que hizo lugar a este reclamo y aplicó al caso la presunción legal en favor del trabajador,

prescripta en el art. 55 de la LCT.

En consecuencia, auspicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

Respecto del pago del salario del mes noviembre de 2008, tengo en consideración que la empleadora no acreditó en autos la satisfacción completa de ese concepto, ya que no acompañó el recibo de sueldo que así lo acredite (arts. 138, 139, 140 y concs. de la LCT), único medio probatorio idóneo.

El Sr. Juez hizo lugar a este concepto, y ordenó descontar del total a pagar al actor, la suma percibida de $ 1.643,13, conforme surge de las constancias de fs.

108.

Por lo cual, auspicio confirmar la sentencia apelada también en este punto.

En relación con los tickets restaurante y canasta, corresponde señalar que la perito contadora, a fs. 358, informó que el último mes en que figura en los recibos de sueldo del actor dicho rubro fue enero de 2008, en el cual la accionada lo liquidó por la suma de $ 1.265, y que a partir de febrero de ese año, desaparecen y sólo se encuentra liquidada la suma de $ 272,04, bajo el ítem ley 26.341.

Tengo en cuenta que la ley 26.341 (B.O. 24.12.07) le otorgó carácter remuneratorio a los tickets canasta y de restaurante, cuyo monto se fue incorporando gradualmente al salario; sin embargo, la demandada G.S. no acreditó en autos que así lo hubiera efectuado.

Corresponde hacer una reflexión liminar, en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro.

Entiendo que esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica.

Así, el artículo 103 de la L.C.T. define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”.

La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores.

Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine LCT determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.Esta lógica, impuesta por el propio entramado normativo derivado del legislador originario, es la que habrá de guiar las siguientes reflexiones.

Sostuve en mi desempeño como juez de primera instancia, al decidir en los autos “P., A.R. c/ Disco S.A. s/ despido” (sentencia Nº 2252 del 27/4/2006,

del registro del juzgado Nº 74) que el rubro tickets goza de naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el artículo 103 bis de la LCT, incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde decretar.

Criterio que se recordará, fue finalmente convalidado en esta misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 1/9/2009; P. 1911. XLII).

Tengo dicho al respecto, en temas que guardan cierta analogía, que adhiero a la corriente jurisprudencial según la cual “la CSJN en el caso `D.B.,

L. c/ Ind. Metal P.S.` del 24/11/98, ha expresado que en lo relativo a la naturaleza no remunerativa de los tickets canasta, “el argumento de la "acuciante situación alimentaria" que contenía los considerandos del decreto 1477/89 resulta inhábil para amparar una situación excepcional que imposibilitara al Congreso legislar sobre el punto pues la calificación de "no remunerativa" que se imprimió a los vales alimentarios sólo podía ser formalmente establecida mediante una decisión política y rango propios de una ley. De todas maneras, al sancionarse la ley 24700 (25/9/96), el decreto en cuestión ya había sido derogado por el decreto 773/96, de tal manera no podría asignarse a tal normativa cualidades vivificantes y convalidatorias de un decreto derogado” (CNAT S. II sent.

85341 26/2/99 "Disnan, P. c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA s/ diferencias de salarios"-)”.

En la misma causa “D.B., se analizó la injusticia intrínseca de la solución, al decir que “la mera conveniencia de que por un mecanismo más eficaz se consiga un objetivo de gobierno en modo alguno justifica la franca violación de la separación de poderes que supone la asunción por parte de uno de ellos de competencias que sin lugar a dudas corresponden a otros (Fallos: 318:1154, voto del Dr.

Boggiano). En consecuencia, el decreto 1477/89 no reúne los requisitos constitucionales para su validez y cabe concluir que por medio de una norma constitucionalmente nula -de nulidad absoluta e insanable- se ha disminuido la base indemnizatoria con menoscabo de la cláusula superior de "protección contra el despido arbitrario" (art. 14 bis de la C.N., que responde al requerimiento de un orden social justo, Fallos: 250:46) y que sólo podía ser objeto de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR