Sentencia nº AyS 1997 II, 584 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Abril de 1997, expediente B 56404

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución29 de Abril de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, L., N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.404, "G., N.E. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.E.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones de fechas 9-VIII-94 y 23-XI-94 por las que se denegó el pedido de rehabilitación de la pensión derivada de los servicios prestados por su padre en la policía provincial y se rechazó el recurso interpuesto contra aquella denegatoria, respectivamente.

Afirma la actora que la decisión que rechazó su reclamo con fundamento en que su caso no se encontraba encuadrado en el art. 43 del dec. ley 9538/80, con las modificaciones introducidas por la ley 10.739, ha omitido la consideración de circunstancias fundamentales y se aparta de la doctrina del Tribunal en la materia.

Solicita se condene al organismo demandado al pago del beneficio que reclama con retroactividad al 27-VIII-92, por aplicación de la prescripción anual y considerando la petición efectuada el día 27-VIII-93 en la causa B. 54.010.

  1. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado contesta la demanda, argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora, con costas.

    Subsidiariamente, para el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda, sostiene que el reconocimiento del derecho al beneficio no puede tener los efectos retroactivos que la actora pretende. Afirma que atento lo dispuesto por el art. 5 de la ley 10.739, sólo deberá abonársele a partir de la fecha en que presentó ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía la correspondiente solicitud de pensión.

    A todo evento, opuso la defensa de prescripción de los haberes pensionarios devengados hasta un año antes del 9-III-94, fecha en que a su juicio se formuló el pedido de pensión ante el organismo demandado.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, conferido el traslado de la defensa de prescripción opuesta por la demandada y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada la defensa de prescripción opuesta por la Fiscalía de Estado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular a la causa surgen las siguientes...

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