Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Mayo de 2015, expediente CSS 023873/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº23873/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos G.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

La actora solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 y 23 de ley 24463 y la aplicación de astreintes. Por último, critica la aplicación del fallo V. y apela por bajos los honorarios regulados.

En cuanto al planteo formulado en torno al art. 9 de la ley 24463, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación has señalado en innumerables precedentes que sólo se considera razonable cualquier reducción que no supere el 15% del haber liquidado, como una contribución solidaria a la Seguridad Social por parte de quienes poseen mayor capacidad económica. En consecuencia, corresponde declara la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, en la medida que de la liquidación ordenada en la sentencia surja una diferencia que supere el porcentaje “ut-supra”

mencionado (v. asimismo criterio C.S.J.N. en autos “T.E.J. c/Anses”, sent. del 19 de agosto de 2004, A.C., L.L.A., sent. del 19/8/99, entre otros).

Sin perjuicio de ello, al momento de practicarse la liquidación deberá tenerse en cuanta lo expuesto por el Superior Tribunal de Justicia en los autos “P., H.A. c/Anses s/Reajustes Varios, fallada el 13 de marzo de 2007, a cuyos términos me remito en mérito a la brevedad.

Respecto del art. 23 de la ley 24.463, resulta abstracto su pronunciamiento, toda vez que ha sido derogado por la ley 26.153.

Asimismo, respecto de la solicitud de aplicación de multas a la Anses, cabe destacar que el art.

37 del Código Procesal Civil y Comercial y el art. 666 bis del Código Civil introducen en nuestro sistema jurídico, las condenas conminatorias de carácter pecuniario para quienes desoigan o incumplan una resolución judicial.

Las astreintes son de aplicación excepcional y necesitan para su determinación, la existencia de una sentencia firme, y un incumplimiento por parte del deudor. Por lo que sólo es dable aplicar sanciones conminatorias después de haber incurrido en incumplimiento el obligado, (C.C.. Sala B, ED...

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