Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2017, expediente P 101886
Presidente del tribunal | Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan |
Fecha | 27 Diciembre 2017 |
Número de expediente | P 101886 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., P., de L., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 101.886, "G.I., C.A.R. de Casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -Tribunal de Casación Penal, Sala I-", acumulada a las causas P. 99.586, "A., M.Á.; E.B., V.C.; R.D., M.Á.; M.C., J.J.; B.J.. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad contra Tribunal de Casación Penal -Sala I-", y P. 100.465, "R.D., M.Á. y otros. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -Tribunal de Casación Penal, Sala I-".
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, conoció -en lo que importa- en la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Azul que había condenado a J.J.M.C. a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado (art. 52 del Cód. Penal), como autor responsable de los delitos de secuestro coactivo y homicidio calificado, en concurso real (arts. 55, 142 bis párrafo 1 y 80, Cód. Penal).
En ese derrotero -y en cuanto es de interés para el nombrado- la mencionada Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, el día 28 de septiembre de 2006 y su aclaratoria del día 3 de octubre de 2006, casó parcialmente dicho fallo modificándolo en lo siguiente: 1) por mayoría, eliminó la reclusión accesoria del art. 52 del Código Penal impuesta al nombrado; 2) aclaró que las reclusiones impuestas no implicarán el cómputo desmejorado del art. 24 del Código Penal en demérito de los inculpados -declarando de oficio la inconstitucionalidad del cómputo legalmente previsto para la pena de reclusión-; 3) descartó como agravantes de la pena a las sentencias condenatorias, los procesos en trámite, la pluralidad de delitos cometidos, la formación de un sujeto colectivo, la pérdida de los frenos inhibitorios y la mendacidad en que hubieren incurrido. En función de ello, sustituyó la pena de reclusión perpetua impuesta a M.C. por la de prisión perpetua (v. fs. 740/845 vta. y su aclaratoria de fs. 899/900 del legajo casatorio 3682).
Contra ese pronunciamiento, se alzó el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal merced a los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/11 vta., causa P. 99.586), la señora defensora oficial adjunta de la aludida instancia interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley a favor de R.D. (v. fs. 121/124 vta. -causa acumulada P. 100.464- y 128/140 vta. -causa acumulada P. 100.465-), y -finalmente- el señor defensor oficial de Casación articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en beneficio de J.J.M.C. entre otros coimputados (v. fs. 144/191 -causa acumulada P. 101.886-); de los cuales fueron concedidos únicamente los recursos de inaplicabilidad de ley respectivos (v. fs. 294/295 vta.).
Este Tribunal dictó sentencia el 16 de julio de 2014 (v. fs. 500/547, P. 99.586). En esa oportunidad, se hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario presentado por el señor fiscal, se casó el pronunciamiento de la Sala Primera del Tribunal de Casación y se reimplantó la pena de reclusión accesoria contemplada en el art. 52 del Código Penal a los coimputados V.C.E.B., M.Á.R.D. y M.A.B.J.. Por otro lado, se rechazaron los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley incoados por los defensores oficiales.
En la sentencia se aclaró que en virtud de la rebeldía que fuera decretada el 29 de abril de 2010 con relación a Murgia Canteros (v. copia de resolución que luce a fs. 388, P. 99.586), no correspondía dar tratamiento al recurso incoado a su favor (P. 101.886).
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones obrantes a fs. 554/559, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul mediante auto del 2 de julio de 2012, resolvió revocar la declaración de rebeldía oportunamente dictada al nombrado dejando sin efecto su averiguación de paradero (v. fs. 559). Esa decisión fue comunicada a esta Suprema Corte mediante oficio el 11 de agosto de 2014 (v. fs. 562).
Por otro lado, el 16 de marzo de 2015, la defensa oficial de M.C. solicitó ante la citada Cámara la extinción de la acción penal por prescripción conforme art. 62 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 748/751 vta.), pretensión remitida a esta Corte el 20 de marzo de 2015 (v. fs. 758).
El 26 de septiembre de 2016, este Tribunal dispuso que pasen los presentes autos a resolver (v. fs. 757).
Oído el señor S. General (v. fs. 423/464), dictada la providencia de autos (v. fs. 471), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor fiscal de Casación?
) ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el señor defensor oficial ante el aludido Tribunal?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
Previo al análisis de los recursos corresponde advertir que la defensa oficial de M.C. en una presentación posterior a la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de julio de 2014, solicitó ante la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Azul "...la extinción de la acción penal a su respecto, conforme lo prescripto por el art. 62 inc. 1° del [C.P.]" (v. fs. 751 y 751 vta.), petición que fue remitida por oficio a conocimiento de esta instancia (v. fs. 752).
Empero, tal escueto argumento -v. escrito promotor señalado- no se dirige contra una decisión del Tribunal de Alzada que hubiese abordado y descartado la extinción de la acción por prescripción, cuyo -eventual- desacierto pretenda en este momento revertirse por el carril pertinente (arg. art. 494, CPP). Tampoco está en debate que se hubiera emitido sentencia en infracción a la doctrina que impone la declaración oficiosa del instituto cuando se hallen satisfechos todos sus presupuestos, en su caso, por aplicación de la ley 25.990 más benigna.
Se trata, en rigor, de un planteo originario de prescripción que -si bien fue presentado ante el Tribunal de Alzada-, lo remitió a este Tribunal para que eventualmente decida respecto al pedido que, como tal, excede la competencia establecida en los arts. 161 de la Constitución provincial y 479 y concordantes del Código Procesal Penal, el que entonces resulta inatendible.
Sentado aquello, corresponde ahora brindar tratamiento a los planteos formulados por el representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Cabe aclarar que algunas de las críticas fueron abordadas por esta Corte en la sentencia de fs. 500/547, y por lo tanto lo allí decidido -en la medida que resulte de interés- será reiterado en esta oportunidad.
En este aspecto corresponde dejar a salvo que este Tribunal se encuentra habilitado para proceder de este modo, debido a la índole de los agravios -de ambas partes- que se abordaron en aquel fallo concerniente a los coprocesados, y que ahora tienen que ser respondidos con relación al acusado que antes estuvo rebelde.
Ciertamente, no se trata aquí de volver a expedirse sobre la situación de M.C., respecto de la materialidad ilícita o su participación en los hechos, sino dar respuesta a asuntos diferentes de esas cuestiones, que no conciernen a la cuestión fáctica y la culpabilidad (conf.mutatis mutandi, CSJN, "L.", sent. de 17-V-2005, cons. 13in fine, 20 y 22 del voto de los doctores Z. y Highton; "N.", sent. de 28-III-2006, cons. 5 y 6 del voto del doctor L.; "M.", sent. de 31-VIII-2010, apdo. III del dictamen de la Procuración General al que se remite la mayoría; "M.", sent. de 12-IV-2011, apdo. III del dictamen de dicha Procuración General al que también en este caso se remite la mayoría y "P.", sent. de 20-XI-2012, igualmente según el dictamen del Procurador General en su apdo. III, por remisión de la mayoría. A contrario, P. 110.734, resol. de 22-XII-2010 y P. 122.906, sent. de 15-II-2017, fallos en los que no participé).
II.1.a. El señor representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la eliminación de la reclusión accesoria del art. 52 del Código Penal por parte del Tribunal de Casación Penal.
Denunció la errónea interpretación del art. 80 del Código Penal en cuanto faculta a los jueces a aplicar como pena complementaria la reclusión accesoria del art. 52 del mismo digesto sustantivo. Explicó que "...sostener que la mencionada facultad otorgada por el art. 80 del Cód. Penal no es más que un espejismo y que la misma fue suprimida por las leyes 20.942 y 24.660 que la derogaron tácitamente, resulta una desinterpretación de las normas del Código fondal" (v. fs. 4). Agregó que esos fundamentos "...constituyen un absurdo argumentativo" (v. fs. cit.).
También indicó que lo afirmado por la mayoría del órgano casatorio parecería basarse en lo sostenido por cierto sector doctrinario conforme al cual "...el art. 52C.P., al que la ley se remite en el art. 80, dejaba a consideración del juez disponer que la pena impuesta sea cumplida en un paraje de los territorios del sur, sin dar razones en que sustenta este punto de vista. Sin embargo, si esto hubiera sido lo que quiso decir la ley, habría hecho una remisión al artículo 51 del C.P., en el que sí se preveía el cumplimiento de la pena en un paraje del sur, y no al art. 52" y que "...el artículo 80 del C.P. -según ley 23.077- autoriza expresamente la aplicación de lo dispuesto en el art. 52 del C.P. cuyo texto -según la redacción de la ley 23.057, anterior a aquella- resulta por demás inequívoco en tanto no hace ninguna referencia a los ‘Territorios del sud’ sino que prevé como única medida la reclusión por tiempo...
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