Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Marzo de 2018, expediente CIV 005206/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 5206/2013 G.F.L. c/ GUERRA D.R. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G., F.L. c/

Guerra, D.R. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs.

322/330, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - ROBERTO PARRILLI -

Encontrándose vacante la vocalía 4, a la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 322/330 hizo lugar a la pretensión incoada por F.L.G. contra A.M.V. y D.R.G.. En consecuencia, condenó a los demandados a abonarle al actor la suma de $

    218.600, a lo que se deberán agregar sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la misma a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.” conforme el art. 96 del CPCCN y 118 de la ley 17.418.).

  2. A f. 335 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    364/366 expresa sus agravios.

    Su única queja versa sobre los montos que el a quo fija como indemnización en la sentencia, para los rubros reclamados como incapacidad sobreviniente, daño psicológico y tratamiento.

  3. A f. 331 los demandados y la citada en garantía apelan la sentencia de grado, fundando su recurso a fs. 360/363.

    En primer lugar, refieren que el hecho de marras se suscitó por la exclusiva responsabilidad de la actora, quien perdió el control de su motocicleta, impactando así contra el auto de la actora. En subsidio solicita que se aplique al caso una concurrencia de culpas.

    Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14772594#196398658#20180301112732079 Seguido, se agravia de los montos concedidos en carácter de “incapacidad física, psíquica y tratamiento” y “daño moral” por considerarlos elevados e improcedentes.

    Por último se queja acerca de la suma final de la condena en costas, toda vez que excedería el 25% del monto de la sentencia.

  4. El themadecidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.

    Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. La atribución de responsabilidad Previo al análisis de las pruebas, he de aclarar que el hecho se encuadra en el apartado segundo, del segundo párrafo, del artículo 1113 del Código Civil, por lo que el damnificado sólo deberá acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material.

    En el supuesto de autos, pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera.

    Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendiente a acreditar las versiones brindadas Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #14772594#196398658#20180301112732079 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 Cód. Procesal).

    A f. 86 declara M.A.G. “[…] PARA QUE DIGA SI PRESENCIO UN ACCIDENTE DE TRANSITO EN SU CASO RELATE.

    RESPONDE: el testigo estaba sobre B. al 2600 más o menos esperando el colectivo para ir a su casa, y vio que un Siena iba por el carril derecho y una moto por el carril central. El auto dobló en U y embistió a la moto. El muchacho de la moto cae, el auto quedó en el lugar. El testigo se acercó para ver como estaba y le ofreció sus datos. Le brindó sus datos y luego se fue.”

    En un mismo sentido, a f. 87 testifica L.G.S. y relata que “[…] iba por B. y ve un auto cree que era un Siena, iba por B. como para el lado de General Paz, en...

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