GOROSITO, FEDERICO ALBERTO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Número de expediente | CNT 057166/2013/CA001 |
Fecha | 17 Marzo 2022 |
Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 57166/2013/CA1 “GOROSITO,
F.A. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
-JUZGADO N° 62-.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Dra. D.R.C. dijo:
Llegan los autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada por intermedio del memorial que obra a Fs.
148/154.
A su vez, llegan apelados por exiguos los honorarios regulados a la perito médica y a la perito contadora.
La juzgadora de anterior grado, analizó los hechos y tuvo por acreditado el accidente que relató el señor GOROSITO, F.A.,
determinando que porta una incapacidad física parcial permanente del 11,13% de la capacidad total obrera, en razón de haber sido descartada la existencia de un daño psíquico indemnizable por parte de la jueza a quo.
No obstante, valoró que la incapacidad física determinada tenía relación causal con el accidente ocurrido mientras se desempeñaba para su empleador (DISTRIBUIDORA PAPELERA PISCIS S.R.L.) el día 29 de noviembre de 2012 a las 14 horas aproximadamente, cuando se encontraba realizando los cortes de cartón con la máquina de guillotina, la cual se trabó y al intentar destrabar el aparato (quitando el cartón atascado), vuelve a funcionar aprisionando y cortando su mano izquierda. Ello, generó que deba ser asistido asistido de urgencia y deban efectuarle siete puntos en la mano izquierda,.
Seguidamente, realizó el cálculo de condena según la fórmula de la Ley 24.557, con los datos aportados en autos -con un IBM de $3.034,30 el cual ascendió a la suma de $ 35.261,09 (53 x $3.034,30 x 11,13% x 65/30). Dicho monto, lo comparó con el mínimo y resultó superior.
Luego, a la suma le adiciona el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26773, por lo que fijó la indemnización en $49.367,78
Posteriormente, determinó que a dicho quantum, se le aplicarán intereses desde la fecha del dictado de la sentencia, conforme a las tasas establecidas por la CNAT. (Resolución N° 2600, N° 2601 CNAT, N°2630 CNAT,
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
N°2658 CNAT.) y lo resuelto en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra”
Fallos 317:507.
Por último, impuso que las costas sean a cargo de la parte demandada que resulta vencida, y reguló honorarios a la representación letrada de la parte actora, demandada, la perito médica y la perito contadora en el 16%,
12%, 6% y 7%, respectivamente, del monto total de condena.
La aseguradora demandada se agravia, porque la incapacidad física determinada por la perito médica y, luego receptada en la sentencia de anterior grado, no se ajusta al Baremo Ley. En atención a considerar que “se dispuso condenar a la accionada en base a pautas determinadas en forma ajena a las previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo”.
Seguidamente, recurre la incapacidad psíquica otorgada al actor.
Sostiene, que el Sr. Magistrado de anterior grado no consideró que la incapacidad psicológica fijada en autos (10%), es mucho mayor que la incapacidad física (0,13%), solicitando se rechace la incapacidad psicológica.
A su vez, apela la fecha de aplicación de intereses dispuesta por el a quo. Requiere, que los mismos comiencen una vez transcurridos quince días desde que se notifique la sentencia, toda vez que considera que “la mora sólo puede producirse a partir de la determinación de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad y la asignación de un porcentaje de incapacidad invalidante, en primer lugar, como también la posterior notificación de este dictamen a la ART para que proceda a liquidar la prestación dineraria correspondiente, en segundo término”, entendiéndolo así de conformidad con la Res 104/98.
Por último, la representación letrada recurre por elevados los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes, salvo los propios que los considero exiguos.
En razón de lo expuesto, solicito que se revoque la sentencia apelada.
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión III.- Ahora bien, la cuestión a dilucidar es el primer planteo de la aseguradora demandada, sobre el baremo por el cual se determinó el porcentaje de incapacidad física que padece el Sr. GOROSITO, F.A..
La accionada recurre lo sentenciado por el juez a quo, porque considera que “se dispuso condenar a la accionada en base a pautas determinadas en forma ajena a las previstas por la Ley de Riesgos del Trabajo”
En relación a los baremos, he sostenido invariablemente, que los mismos son instrumentos que auxilian, tanto al perito como al juez, y que las leyes laborales, en general, han incorporado en su texto determinadas tablas de evaluación de las incapacidades, pero ello no implica que sean vinculantes (ver autos "ANDRADE, J.L.C. ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, (CNT 55025/2011/CA1,)
de fecha 10/06/16, del registro de esta S.I., entre tantos otros).
USO OFICIAL
Así, con independencia de esas tablas existen otras estimativas,
llamadas así porque tienen en cuenta porcentuales relacionados con el grado de deterioro anátomo-funcional sufrido por el obrero o empleado, pero tales tablas no obligan a los jueces y no deben aplicarse de manera absoluta y rigurosa, de modo general e indiscriminado, sino que debe hacerse en relación a cada caso particular (en sentido análogo "BURLATO, SALVADOR C/ ABB MEDIDORES S.A. S/
DESPIDO", sentencia dictada el 24.09.01, del registro de la S. IX).
En tales términos, sostuve en autos “IRRAZABAL, MARÍA
FERNANDA ELISABET C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY
ESPECIAL”, SD N° 93696, de fecha 30/08/2013, en el cual, justamente la parte demandada se agraviaba por la aplicación del baremo relativo al derecho común,
que observaba con extrañeza, que si los índices que tomamos en cuenta para calcular el grado de incapacidad, son los baremos del fuero civil, se considera la capacidad “TOTAL VIDA”, mientras que si el afectado es un trabajador, la medición se realiza sobre la “TOTAL OBRERA” que establece la ley especial de riesgos en el trabajo, obteniéndose un porcentaje menor en el segundo caso. Esto es, según se considere para el cálculo la TOTAL VIDA o la TOTAL OBRERA, será
la incapacidad atribuida, dependiendo si se está en el rol de un mero habitante en un incidente de tránsito (Derecho Civil), o si se trata del rol de trabajador, en su lugar de trabajo o dirigiéndose hacia allí –Ley de Riesgos del Trabajo-, como si estuviésemos hablando de cosas distintas en lugar de la SALUD como concepto unívoco.
Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Por lo tanto, si a una misma patología se la gradúa de manera diferente, será el juez quien deba decidir cuál resulta aplicable en el contexto de la causa.
Es interesante en este aspecto el análisis que el Dr. M.R.J., desarrolla sobre el tema, quien cuestiona la legislación español que pretende la obligatoriedad de los baremos.
Con sentido crítico, R.J. 2 plantea la puja del sistema para que el baremo sea considerado vinculante y a su vez cumplir con la reparación de los daños provocados a las víctimas, pues afirma que impedirle al juez considerar las tablas de incapacidades de manera indicativa o indiciaria provoca que no pueda valorar en concreto las circunstancias del caso.
Menciona, que en su país se observa un "claro favoritismo de la norma hacia el asegurador" 3, y en ese contexto, destaca que ha sido la interpretación judicial la encargada de defender la protección de la parte más débil.
En efecto, comparto el enfoque del autor, pues no se trata de diluir parámetros de valoración, sino que, de ampliarlos y utilizar lo que se considere más ajustado al caso.
En este sentido, menciona que en la mayoría de países europeos,
entre los que Alemania, Francia, Inglaterra y Bélgica, “los tribunales se auxilian de Tablas y Guías para fijar las indemnizaciones de daños corporales que se aplican con carácter general, es decir, con independencia del tipo de accidente que los cause".
1 M.R.J., Licenciado en Medicina y en Derecho, diplomado en Medicina del Tráfico, especialista en Medicina del Trabajo y Doctor en Medicina por la Universidad Complutense de Madrid.
2 "Contrato de Seguro y Baremos de Incapacidad. Un sistema que en ocasiones hace ilusorio el derecho de indemnización"; R.J. , M.; Noviembre 2002;
www.peritajemedicoforense.com 3 "Una justicia castrada para las Víctimas de los Accidentes de Tráfico en España", R.J. , M.; 29/ septiembre / 2017;
www.peritajemedicoforense.com Fecha de firma: 17/03/2022
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión A modo de ejemplo, me parece interesante resaltar el caso de Bélgica. Explica R.J. que, dicho país "cuenta con un “baremo indicativo” (Tableau Indicatif), muy amplio, referido tanto a daños morales como patrimoniales, que es el resultado del trabajo de un equipo multidisciplinar compuesto por miembros de asociaciones de víctimas, abogados, aseguradoras,
jueces y otras asociaciones profesionales. De su redacción material se encargan los jueces del grupo de...
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