Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Mayo de 2021, expediente CNT 012830/2013/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 12.830/2013/CA1-CA2

AUTOS: “G.D.S. C/ NORFOODS S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO.13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda fundada en el derecho común, que se orienta al cobro de una indemnización integral que resarza los daños producidos en la salud de la trabajadora como consecuencia de las tareas realizadas para la empleadora. Para así decidir dijo, en resumen, luego de evaluar la prueba producida (testifical, pericial médica y en ingeniería), que la Sra. D.G.

    trabajó como moza del restaurante La Porteña desde el 13.09.2005 hasta el 22.05.2012;

    que cumplía un horario de lunes a sábado desde las 19:30 horas hasta el cierre del establecimiento – aproximadamente 02:00 horas- y que las múltiples tareas que realizó

    como camarera durante el lapso de vigencia de la relación laboral (desplazarse frecuentemente transportando bandejas cargadas de comida y bebida, llevando pilas de platos desde la cocina hasta el salón, etc.) fueron la causa de la incapacidad física que porta (17% de la total obrera), por las secuelas funcionales en el miembro superior izquierdo, a nivel de la muñeca -limitación en la movilidad activa y pasiva- y las afecciones en la columna cervical -contractura paravertebral-. También puntualizó la a quo que la codemandada NORFOODS S.A., empleadora de la Sra. GOROSITO, resulta responsable de las referidas consecuencias dañosas con sustento en lo normado por los arts.1109 y 1113 del Código Civil por lo cual, luego de declarar la inconstitucionalidad del art.39.1 de la ley 24.557, la condenó a pagar una indemnización integral que cuantificó en $ 440.000 ($

    370.000 por daño patrimonial y $ 74.000 por daño moral) más intereses desde el 22.05.2015 (cese de la relación laboral) hasta el efectivo pago, según las tasas fijadas por Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    la CNAT en las Actas 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017. En otro orden y también con base en el derecho común, la colega de la instancia anterior condenó “solidariamente” a EXPERTA ART S.A. a pagar a la actora la referida reparación y argumentó, para sustentar la imputación de responsabilidad integral, que esta aseguradora de riesgos del trabajo no había cumplido con sus obligaciones de prevención de riesgos laborales (fs.310/316,

    sentencia del 29.08.2019).

  2. Tal decisión es apelada por la codemandada EXPERTA ART SA, a tenor de las manifestaciones vertidas en la memoria de fs. 320/330, que no mereciera réplica de la actora. Por su parte, la perita ingeniera objeta por baja la regulación de sus honorarios fijada en el 5% del monto total de condena (fs.317).

  3. La codemandada EXPERTA ART S.A. se queja: a) porque se la condenó a resarcir afecciones en la columna cervical, lo que califica como violación al principio de congruencia; b) por el porcentaje de incapacidad determinado para cuantificar la indemnización (17% t. o.); c) por la condena que la alcanza, fundada en el derecho común (tercer y cuarto agravios); d) por el quantum diferido a condena, que califica como injustificado y elevado; e) por el punto de partida para el cómputo de intereses; f) por la tasa de interés fijada, que tilda de exorbitante; g) porque las patologías que se ordenó

    resarcir no están incluidas en el “Listado de Enfermedades Profesionales del Decreto 658/1996” y deben considerarse inculpables y h) por elevados los honorarios asignados al letrado de la actora, demandadas y peritas médica e ingeniera. Finalmente, para el caso que se ratifique la condena a su parte “a indemnizar una enfermedad no listada” y “a afrontar el pago de las prestaciones dinerarias previstas por la ley 24.557”, se disponga que dicho monto podrá ser repetido del Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.

  4. EXPERTA ART S.A. se queja porque en la sentencia apelada se ordenó el resarcimiento de afecciones en la columna cervical que afirma no fueron objeto de reclamo y argumenta que ello implicó la violación del principio de congruencia.

    Adelanto que, por mi intermedio, el agravio será rechazado. En efecto, el principio de congruencia constituye una regla de juego elemental del proceso que funciona, en lo que concierne a la judicatura, como un límite a sus potestades de juzgamiento. Los tribunales violentan esta directriz, verbigracia, cuando resuelven sin apego a la causa petendi formulada por quien demanda o cuando se sustraen del thema decidendum que Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    fijan exclusivamente las partes en sus escritos iniciales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado, en reiteradas ocasiones, que esta regla tiene raigambre constitucional, que se emplaza en las garantías de defensa en juicio (art. 18 CN) y propiedad (art. 17 CN) y que obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos (Fallos: 317:1333;

    315:106 y 327:1607, entre muchos otros). En verdad, la congruencia se expresa con variantes diversas. Es que no sólo, ni la sentencia de la instancia originaria ni las que se dictan en las instancias recursivas pueden apartarse de los términos del litigio, en disonancia con los planteos esgrimidos, pronunciándose sobre pretensiones no deducidas,

    disponiéndose condenas no pedidas o basándose en hechos no afirmados por las partes,

    sino que tampoco los tribunales de alzada pueden exceder la jurisdicción que les acuerdan los respectivos recursos, pues si prescinden de esa limitación y resuelven cuestiones ajenas a las pretendidas por las partes se afecta la garantía constitucional de defensa en juicio (Conf. CS, Fallos: 310:1371; 311:696, 1601; 324:3839, entre otros).

    En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el resguardo del principio de congruencia es impuesto como deber del juez o de la jueza (art. 34 inc. 4°), como límite al contenido de la sentencia (art. 163 inc. 6°) y como frontera de los poderes de la alzada (art.

    277). Una particularidad exhibe el procedimiento laboral, pues según el art. 56 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (t. o. 1998):

    "los tribunales podrán fallar ultra petita supliendo la omisión del demandante", preceptiva que constituye una derivación del principio protectorio sobre el que está construido el derecho sustantivo del trabajo (art.14 bis, CN).

    La claridad conceptual que es posible predicar en abstracto suele opacarse cuando se intenta la aplicación de estos contenidos en los casos concretos. No es inusual que se planteen situaciones poco nítidas, en las que no se presenta sencillo definir de un modo inequívoco si se ha soslayado o no el principio de congruencia. Ello depende de cada caso,

    porque los escritos constitutivos del proceso pueden ser más o menos claros y concretos en la descripción de los hechos y de las causas que se proponen como base de las pretensiones, a lo que se suelen sumar las anfibologías conceptuales o los términos equívocos. En esas zonas de penumbra, lo medular para responder el interrogante referido a si ha habido exceso del tribunal en el ejercicio de sus poderes jurisdiccionales consiste en Fecha de firma: 03/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    desentrañar si se han dado condiciones idóneas para el ejercicio pleno del derecho de defensa. De este modo, centrado el quid en lo que es esencial e insoslayable, esto es,

    en el resguardo...

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