Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita991/21
Número de CUIJ21 - 513897 - 0

T. 313 PS. 326/333

Santa Fe, 30 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada contra el acuerdo de fecha 26 de marzo de 2021, dictado por la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en autos "GOROSITO, BLANCA ILDA Y OTROS contra CENTRO DE EMERGENCIAS MEDICAS Y OTROS -DAÑOS Y PERJUICIOS- (CUIJ 21-12079088-6)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513897-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo del 26.03.2021, la Cámara hizo lugar parcialmente al recurso de apelación extraordinaria por la causal prevista en el inciso 4) del artículo 42 LOPJ y casó el pronunciamiento atacado en lo relativo a la extensión de la condena a la aseguradora conforme al límite establecido en el considerando, con costas por su orden.

    Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone el recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, aduce que el decisorio atacado es arbitrario y nulo por afectar la garantía del derecho de defensa en juicio, debido proceso legal e igualdad, no cumpliendo con los requisitos mínimos y necesarios para satisfacer el derecho a la jurisdicción (arts. 7, 9 y 95 de la Constitución provincial).

    Esgrime que lo relativo al alcance de la cobertura en cuestión no fue controvertido por las partes del proceso (actora y demás codemandados), es decir, no fue objeto de la litis, escapando a la jurisdicción de los magistrados intervinientes.

    Al respecto, precisa que entre su contestación de la demanda (18.06.2013) y la sentencia de primera instancia (02.07.2019), transcurrieron seis años de pleito sin que nadie haya hecho referencia a la cuestión, ni siquiera la sentencia del Tribunal Colegiado.

    Señala que en la resolución del Tribunal Colegiado del 03.12.2019 los Magistrados no sólo invocan el artículo 243 de la ley ritual local sino que destacan que ni la actora ni la codemandada aquí recurrente realizaron cuestionamiento alguno acerca de la existencia del límite de cobertura, su oponibilidad y extensión, a lo largo del proceso, ni lo hicieron al alegar de bien probado, puntualizando que los apoderados del S.G.S. no concurrieron a la audiencia de vista de causa.

    Indica que existe una abierta violación al derecho de defensa de su parte por la actuación de oficio de la magistratura para modificar el contenido de un contrato entre dos empresas privadas que tuvieron representación legal en el proceso y tratándose de un seguro no obligatorio donde, sin perjuicio de las cláusulas predispuestas por la Autoridad de Aplicación, la suma asegurada es pactada libremente por los contratantes.

    Critica la expresión de la Cámara cuando afirma "...aquí no hubo estrictamente controversia en la instancia de origen", refiriendo que la palabra "estrictamente" es improcedente, ya que lo cierto y real -dice- es que no hubo controversia sobre el punto. Añade consideraciones acerca del lenguaje jurídico y científico para abonar su postura.

    También, bajo el acápite "Principio de preclusión - El valor de la sentencia", manifiesta el equívoco en que a su criterio incurre la Cámara al sostener que el recurrente al fundar el remedio extraordinario hizo referencia a las expresiones contenidas en la "aclaratoria", que aunque en rigor no integra la sentencia definitiva porque desestimó la misma, puede considerarse una "suerte" de ampliación o precisión del criterio del Tribunal Colegiado en el problema objeto de análisis.

    En otras palabras, dice que surge claro que el recurso intentado por el codemandado S.G. ni siquiera refiere a la sentencia del 03.12.2019 sino a la aclaratoria del 18.08.2019 que fue solicitada por la actora y no por los apoderados del Sanatorio y que resolviera que no había concepto oscuro u omisión remitiendo al considerando de la sentencia que destaca que la citada en...

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