Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Septiembre de 2021, expediente FBB 009712/2020

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9712/2020/CA1– S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 14 de septiembre de 2021.

VISTO: El expediente nro. FBB 9712/2020/CA1, caratulado: “GOROJOVSKY,

J.C. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca,

para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 95 y la

parte demandada a fs. 96, contra la sentencia de fs. 89/93 (foliatura sistema Lex 100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

  1. La Sra. Jueza de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la

    acción entablada por el Sr. J.C.G. contra la Administración

    Federal de Ingresos Públicos declarando la inaplicabilidad del artículo 79 inc. c) de la

    ley 20.628 de impuesto a las ganancias, texto según ley 27.346 y 27.430 en relación a

    los beneficios previsionales percibidos desde la interposición de la demandada y hasta

    el 31 de diciembre de 2020 y ordenar a la AFIP reintegrar a la parte actora desde el

    momento de interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020, los

    montos que se hubieren retenido por aplicación de la norma cuestionada, con más el

    interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual publicada por el BCRA,

    desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo pago (cf. CSJN in re "Spitale",

    Fallos 325 1185, entre otros).

    Por otro lado, resolvió rechazar la demanda por los períodos

    posteriores al 31/12/2020, por entender “…que ha quedado esta causa por el período

    que analizo del 1 de enero de 2021 en adelante fuera del marco que en su

    oportunidad impuso la Corte en el fallo “G.” a fin de determinar la

    inaplicabilidad de la norma cuestionada, por los siguientes motivos: el monto de

    haber mensual percibido por el actor supera el monto previsto por la normativa

    vigente para resultar excluido de la obligación al pago del Impuesto a las Ganancias,

    no resulta de autos ni la capacidad económica, ni contributiva del Sr. G., ni

    ha acreditado este encontrarse en una situación de vulnerabilidad que permita a la

    suscripta apartarse de los nuevo parámetros establecidos por la ley 27.617”.

    Finalmente, resolvió imponer las costas por su orden y diferir la

    regulación de los honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto

    denuncien y acrediten los mismos en autos su situación previsional e impositiva.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9712/2020/CA1– S.I.–.S.. 1

  2. Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la

    parte actora a fs. 95, y a fs. 98 expresó agravios.

    Allí manifiesta que la Ley 27.617 no recepta los fundamentos

    del fallo “G.” de la CSJN y que la nueva ley mantuvo como único criterio para la

    imposición del tributo a las jubilaciones o pensiones al monto de las misma sin

    considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación

    tributaria como lo exige la CSJN en el antecedente mencionado.

    Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que

    se haga lugar a la demanda ordenando AFIP el cese y la devolución de la totalidad de

    los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, desde la interposición

    de la demanda.

  3. Por su parte, los apoderados de la parte demandada

    USO OFICIAL

    interpusieron recurso de apelación a fs. 96, y a fs. 100/109 expresó agravios.

    Se agravian, en primer lugar, respecto de la naturaleza de la

    acción, sostienen que se encuentra limitada pura y exclusivamente a una declaración

    de inconstitucionalidad, es decir de certeza y no de condena.

    Asimismo, respecto de la constitucionalidad del tributo, por

    cuanto las normas jurídicas aquí superan el control de constitucionalidad propuesto en

    demanda, en tanto encuentran su origen en una ley del Congreso de la Nación

    (principio de legalidad), no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad

    Social, ni violenta el principio de confiscatoriedad.

    A su vez, cuestionan la aplicación del antecedente de la CSJN

    G.

    a un caso distinto al que originó el fallo del cimero tribunal, con fundamento

    en que las circunstancias personales de la Sra. G. tenidas en consideración por la

    Corte para decidir, difieren sustancialmente a las de los reclamantes.

    Manifiesta que la Corte puso especial consideración sobre las

    condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el a

    quo asimila sin mayor análisis la situación personal del accionante al caso particular

    de G., y que en el caso no se ve configurada la situación de vulnerabilidad de la

    parte actora. Sostiene que de ser admitida la pretensión de la parte actora obtendría

    una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

    impuesto.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9712/2020/CA1– S.I.–.S.. 1

    Cuestiona también –subsidiariamente– el procedimiento para la

    devolución del impuesto, para lo cual deberá instarse la correspondiente acción de

    repetición en sede administrativa; y la tasa de interés dispuesta por el a quo, en tanto

    corresponde utilizar en este caso se encuentra legalmente determinada –Resolución

    598/2019APNMHA, del 16/7/2019.

  4. La parte demandada contestó traslado del memorial a fs.

    111/115 propiciando el rechazo del recurso de apelación de la parte actora, y esta

    última no hizo uso de su derecho de contestar traslado del memorial (fs. 116).

  5. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si en el caso

    sub examine resulta aplicable la retracción del impuesto a las ganancias sobre los

    haberes jubilatorios del actor, regulada por el actual art. 82 inc. c de la Ley 20.628 y

    concretamente si el fallo “G., M.I.” es de aplicación al presente caso aún

    USO OFICIAL

    con la modificación del impuesto introducida por la ley 27.617.

    Es de destacar que, en diciembre de 2019, se aprobó un nuevo

    texto ordenatorio de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, en la actualidad, el

    mencionado gravamen sobre los haberes...

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