GORODNER, JULIETA LUCIANA c/ EMPRENDEDORES URBANOS SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha27 Abril 2023
Número de expedienteCIV 069970/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., J.L. c/ Emprendedores Urbanos SA s/

daños y perjuicios

Expte. n.° 69.970/2017

Juzgado Civil n.° 90

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., J.L. c/ Emprendedores Urbanos SA s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.-La sentencia dictada el día 16 de septiembre del 2022 hizo lugar a la demanda entablada por J.L.G. y, en consecuencia, condenó a “Emprendimientos Urbanos S.A.” a abonar a la demandante la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil ($

85.000) con más los intereses y las costas del juicio.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte actora (f. 252) y de la demandada (f. 254).

Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

proveído de f. 260-, el letrado apoderado de la demandante fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 3 de noviembre del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art.

265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la representación letrada de la accionada el día 17 de noviembre del 2022.-

Por su lado, la emplazada expresó agravios el dia 4

de noviembre del 2022. Su traslado, conferido a f. 280, fue contestado por la actora el día 17 de noviembre del 2022.-

  1. Antes de iniciar el examen del caso, estimo oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

    i. En su escrito inaugural, la accionante relató que, en el mes de noviembre del año 2018, y por medio de una consultora,

    comenzó con un proceso de selección laboral con la empresa “Emprendedores Urbanos S.A”. Que, el día 5 de febrero del 2019,

    luego de mantener sucesivas entrevistas con los Sres. L., F. y A., miembros de la que sería su futura empleadora, recibió un correo electrónico indicándole la necesidad de efectuar los estudios psicotécnicos para cumplir con la oferta laboral.-

    Afirmó que, una vez satisfechos los mencionados requisitos, y tras un intercambio de mails con la Sra. D.G.,

    encargada del área de recursos humanos, se convino como fecha de ingreso laboral el día 11 de marzo del 2019, con suficiente antelación para poder finalizar su vínculo laboral con su anterior empleadora.-

    Señaló que el día 7 de febrero del 2019, se confirmó,

    por vía de correo electrónico, la realización de los estudios solicitados y que, al día siguiente, 8 de febrero, recibió por ese medio la oferta laboral para incorporarse a la empresa.-

    Detalló las pautas y contenidos de la oferta laboral y dijo que, tras aceptar, recibió otro correo electrónico donde le indicaban que la esperaban en la respectiva oficina para comenzar su vínculo laboral. Expuso que la oferta fue aceptada con fecha 12 de febrero del 2019 y que, ya habiendo cumplido con la realización de Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    todos los estudios solicitados, envió telegrama de renuncia a su anterior trabajo el día 25 de febrero del 2019.-

    Aproximándose la fecha de ingreso, envió un mail a la empleada G. a los efectos de conocer las novedades, pero que,

    inesperada y sorpresivamente, recibió otro correo electrónico donde se le informaba que, por razones internas de la empresa, no iba a comenzar a trabajar para la demandada.-

    Agregó que, pese a la comunicación recibida, el día 11 de marzo se apersonó en las respectivas oficinas, siendo recibida por el Sr. A., quien le confirmó que, por motivos de organización interna, no iba a ingresar a trabajar.-

    Concluyó que, habiendo aceptado la oferta de trabajo y renunciado a su anterior empleo, con fecha 12 de marzo envió carta de documento reclamando los daños y perjuicios a la demandada derivados de su obrar ilícito y de mala fe.-

    Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda.-

    ii. A su turno, el día 26 de noviembre del 2019, y por medio de apoderado, se presentó “Emprendedores Urbanos S.A” y contestó la demanda entablada en su contra.-

    Por imperativa procesal, negó todos y cada uno de los hechos descriptos en el escrito de inicio y dio su versión de los mismos.-

    Explicó que la carta de oferta laboral era condicionada a la suscripción y aceptación de varios documentos.

    Enumeró una serie de instrumentos e impugnó cada una de las partidas reclamadas por la accionante.-

    Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.-

    iii. Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregados los correspondientes alegatos, el magistrado de la instancia anterior consideró que, habiendo arribado a un acuerdo de voluntades exteriorizado mediante la oferta realizada por la demandada y su consecuente aceptación por la parte actora, el Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    contrato ya se encontraba celebrado y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión de la Sr. G..-

  2. Efectuada esta breve reseña, y en forma previa a examinar las quejas vertidas por los recurrentes, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

  3. El thema decidendum de esta Alzada, quedó

    circunscripto a determinar: a) la procedencia del reclamo formulado por la Sra. G. y, si correspondiese b) la cuantía de las partidas indemnizatorias y c) la tasa de interés para calcular los réditos.-

    Motivos de índole metodológico imponen tratar, en primer lugar, las quejas relacionadas a la procedencia de la acción entablada contra la empresa accionada.-

    Comencemos.-

    Emprendimientos urbanos S.A

    cuestionó la valoración efectuada por el sentenciante de la prueba producida en autos y dijo que “la actora fue parte de un proceso de selección laboral el cual fue suspendido y notificado por la Sra. D.G. con antelación suficiente”. Agregó que “dicho proceso contaba con una oferta cuyas condiciones para transformarse en un contrato no se habían cumplido” y que “la oferta supeditaba la firma del contrato a hechos posteriores que no ocurrieron”. Remarcó que “según la propia oferta, no hubo contrato” y que “independientemente de la aceptación, la oferta implicaba la necesidad del cumplimiento posterior de documentos”. Concluyó que el magistrado confunde el Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.Y., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    alcance de la oferta y que “todavía se permitía una retractación antes de la firma del Acuerdo Laboral”.-

    La queja no prosperará. Veamos por qué.-

    A esta altura del proceso, no resulta objeto de debate que, a través de diversos correos electrónicos acompañados por la demandante a fs. 5/11, las partes habían arribado a un acuerdo en cuanto los términos y condiciones de un futuro contrato de trabajo,

    restando, exclusivamente, la suscripción del mismo.-

    En efecto, a f. 6 de estas actuaciones, luce incorporada la copia de una comunicación – vía correo electrónico-

    entre la Sra. G. y la accionada en virtud de la cual, con fecha 5

    de febrero del 2019, se pactó como inicio laboral el día 1 de marzo del 2019.-

    Seguidamente, el 6 de febrero del 2019, a las 16:09

    hs., la Sra. D.G., empleada de la empresa demandada,

    manifestó que “no habría inconveniente en que ingreses el 11/3 y puedas terminar con tu trabajo. Si te parece correcto, confirmamos esta fecha. En cuanto al turno del pre ocupacional, te dejo los datos para que puedas acercarte mañana” (ver f. 7).-

    A continuación, y siempre por el mismo medio – vía correo electrónico-, el día 7 de febrero del 2019, se confirmó la fecha de ingreso laboral y se cumplió con la realización de los respectivos estudios (ver f. 7).-

    El día 8 de febrero del mismo año, la Sra. G. remitió la oferta laboral, la cual fue aceptada el día 12 de febrero a las 12:38 hs. (ver f. 8).-

    De lo reseñado con anterioridad, se puede concluir que la Sra. G. fue parte de un proceso de selección laboral que llevó adelante la demandada y que culminó con la remisión de la carta...

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