Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 7 de Septiembre de 2021

Presidente962/21
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 72, pág. 346

En la ciudad de Santa Fe, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GORO, M.C. contra MUNICIPALIDAD DE SUNCHALES sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 391, año 2013). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores, L., D. y Aragón.

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. La señora M.C.G. promueve recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Sunchales a los fines de obtener que "se declare la ilegitimidad del acto de la citada Municipalidad y abone la indemnización pertinente como consecuencia de la intempestiva e incausada interrupción de la relación laboral que la ligaba con ese Municipio".

Relata que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el año 2000; que recién fue contratada formalmente a partir del mes de diciembre de 2008; y que se le asignó la tarea de barrido de calles.

Señala que el 3.4.2013 se le notificó el despido; que rechazó el mismo por telegrama de fecha 6.4.2013; y que por dicha actividad percibió $ 3066,58 en la última liquidación de haberes.

Afirma que la demandada decidió la ruptura de la relación laboral de modo intempestivo y sin justificación de ninguna índole; y que tampoco le abonó las indemnizaciones que le correspondían por los años prestados en relación de dependencia.

Considera que la Administración desconoce los derechos que derivan de la relación de empleo; que "el hecho de que el trabajador consienta su exclusión del régimen de estabilidad absoluta (del que habría gozado si el Estado se hubiese atenido a los requisitos legales de contratación) no es un motivo para negarle toda proteccion de su estabilidad"; y que ya sea dentro del régimen legal del empleo público o el de la Ley de Contrato de Trabajo, le asiste el derecho de protección contra el despido arbitrario.

Reconoce la posibilidad de la demandada de contratar personal para cumplir con fines específicos y temporales que no pueden ser realizados por los agentes de planta permanente, pero asegura que resulta una transgresión al ordenamiento jurídico la ruptura de forma intempestiva de la relación laboral y sin abonar ningún tipo de reparación.

Cita las causas "M." y "R." de la Corte federal, y advierte que dichos fallos tienen como eje la consagración del valor supremo de la "persona humana" y la necesidad de protegerla de la discrecionalidad de las autoridades de turno.

Resalta que la ausencia de un plexo normativo que fije las condiciones y alcances del "personal contratado" llevó a la Administración a su utilización de modo discrecional para contratar personal para cumplir tareas que no son extraordinarias o transitorias sino permanentes; y que esto supone un comportamieneto abusivo respecto de los agentes contratados, quienes ejercitan las mismas tareas que los agentes de planta, reciben órdenes de los superiores jerárquicos, se los obliga a cumplir el mismo horario que los empleados con estabilidad, y se le restan derechos de índole asistencial, previsional o de cobertura médica, recibiendo...

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