Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Septiembre de 2019, expediente CIV 047956/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente N° 47.956/2010.

GORO, G. contra GARCÍA, C.A. sobre daños y perjuicios

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Juzgado N º 11.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “GORO, G. contra GARCÍA, C.A. sobre daños y perjuicios”,

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 501/521, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 531/533 y la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a fs. 534/535 vta. De ambas presentaciones se corrió traslado y no fueron contestados.

Antecedentes

G.G. promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de enero de 2010, a las 9:30 horas aproximadamente.

El actor adujo que transitaba a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo CG 125

FAN, dominio 528-CTV, por la Av. S.M. del barrio San José, Partido de A.B., Provincia de Buenos Aires, de doble mano de circulación, en dirección desde R.C. a Quilmes. En tales circunstancias un rodado marca Volkswagen, modelo P., patente BAA-560, conducido por C.A.G. que circulaba por la avenida referida en sentido contrario al suyo, es decir de desde Quilmes a R.C., giró a la izquierda para tomar la calle C. (donde no hay semáforo). Debido a la maniobra efectuada el demandado impactò con la trompa de su auto el lateral izquierdo de la moto provocando que cayera del motociclo sufriendo graves lesiones.

Fecha de firma: 04/09/2019

Alta en sistema: 04/10/2019

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Agrega que concurrió al lugar del accidente una ambulancia que lo trasladó al Hospital Oñativia, donde le realizaron las primeras curaciones y que ello quedó registrado en su historia clínica.

Imputó responsabilidad a los demandados C.A.G. -quien conducía el rodado que participó en el siniestro- y a “Newzap S.R.L.” como titular registral. Pidió

que se haga extensiva la condena a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” en su carácter de aseguradora del V. mencionado y solicitó que se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

reconoció en el responde la cobertura asegurativa respecto del vehículo que al momento del hecho conducía el Sr. C.A.G. y aunque no negó el acaecimiento del suceso que motivó estos actuados, discrepa con la mecánica que relata el accionante en su escrito de inicio.

Señaló que el codemandado G. circulaba por la Av. S.M., en el sentido hacia R.C. y al llegar a la intersección con la calle El C. disminuyó su marcha para observar que no pasaran vehículos por dicha calle y continuar su viaje.

Una vez corroborado ello, estando habilitado para el paso, prosiguió con normalidad.

Es así que al estar cruzando la esquina mencionada con total tranquilidad, ya que los autos presentes sobre ese arteria se encontraban detenidos, sorpresivamente y pasando entre el lateral derecho de esos autos detenidos y el cordón de la vereda,

avanzó la motocicleta del actor que, de manera imprudente, intentó sobrepasar la avenida de intenso tránsito interponiéndose en la línea de circulación del demandado,

provocando la colisión.

Por su parte, el coaccionado C.A.G. también discrepó con la mecánica del accidente, aunque brindó una versión que no resultó del todo coincidente con la de la compañía de seguros. Señaló que venía por la Av. S.M. hacia R.C..

A una cuadra de la calle D.Á. se detiene el demandado y -con giro permitido- pone la luz indicadora para doblar a su izquierda y alcanza a divisar que venía por la mano contraria a muy alta velocidad una moto que, cruzándose de carril esquiva un colectivo que se encontraba en el lugar y al querer esquivar al demandado no logra ese cometido y lo impacta en el guardabarro delantero izquierdo.

  1. Sentencia.

    Fecha de firma: 04/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    La Sra. J.a de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil, admitió la demanda y condenó a los codemandados C.A.G. y a “Newzap S.R.L.” y a la aseguradora “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” a pagarle a G.G. la suma de pesos trescientos veinticuatro mil ochocientos setenta y cinco ($ 324.875.-) con más los intereses y las costas del proceso.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alza el accionante y la citada en garantía.

    El Sr. Goro discrepa que la Sra. J.a “a quo” haya considerado unificadamente el daño físico y el daño psíquico, por tratarse de rubros que representan lesiones diferentes. También se queja porque se desestimó el reclamo por tratamiento psicológico.

    Por su parte, la compañía de seguros se agravia de la atribución de responsabilidad que recayó sobre los coaccionados y que alcanza, también, a la recurrente.

    Subsidiariamente, entiende que el monto que se estableció para reparar la dolencia del actor no tiene correlación alguna con el verdadero porcentaje de incapacidad.

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. En primer término se habrá de abordar el planteo que cuestiona la atribución de responsabilidad y, seguidamente, lo atinente a los rubros indemnizatorios.

    El hecho generador del accidente, encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que sólo autoriza que se exima de responsabilidad el dueño o guardián que prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf.

    norma citada y art. 513 del Código Civil; A.K. de C.:

    "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. A.M.M., La Plata, Ed. P.,

    1991, pág. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado,

    anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por Eduardo A.

    Zannoni, Tº 5, año 1984, p. 33 y 34 del comentario al art. 1113, pág. 492/500, Ed.

    Fecha de firma: 04/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores",

    L.L., 1990-B-274/280). (Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil”

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P.,

    Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en el plenario,

    pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art.

    386 del CPCCN; Corte S.., ED 18-780; C.. Civ., S. D, ED20-B-1040; S.. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta S., E.. 114.223/98 entre muchos otros).

    Corresponde, asimismo, apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F.,

    E., Código Procesal, T.III, pág. 190; P., J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-III-799).

    En dicho entendimiento, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso,

    analizados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), permiten sostener, de manera coincidente a lo sustentado en el decisorio Fecha de firma: 04/09/2019

    Alta en sistema: 04/10/2019

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    recurrido, que habiéndose demostrado la ocurrencia del hecho, el daño padecido por el accionante y la relación causal de las lesiones con el accidente que motiva la litis, no probaron –los coaccionados-...

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