Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Noviembre de 2016, expediente FRO 030935/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Prev/Def. Rosario, 17 de noviembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 30935/2015/CA1 caratulado GORNATI, N.A. c/ ANSES s/ Haber mínimo garantizado (Amparo)” (del Juzgado Federal n° 1 de San Nicolás), de los que resulta que:

Mediante sentencia del 17/02/2016 se hizo lugar a la acción de amparo y declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241 y art. 5 de la ley 26.425 en cuanto restringen la garantía del haber mínimo y correspondiente movilidad, ordenando en consecuencia a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que en el término de 30 días dicte resolución procediendo a liquidar el monto del beneficio que percibe N.A.G. y su hija J.P. sobre la base del haber mínimo garantizado con más la movilidad prevista por las leyes 26.198, 26417 y sus normas complementaria y abonarlo con retroactivos e intereses, con costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463)

(fs. 64/71).

Apelada por la demandada (fs. 72/80), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 81). Contestado por la actora (fs. 82/90 vta.), se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 95).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destacó que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Alegó que yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales. Adujo que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria; y que el Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #27557058#166859891#20161117100326016 amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate de prueba.

    En segundo lugar se agravió de que no se le haya hecho lugar a la caducidad formulada, en tanto entiende que de las actuaciones se evidencia la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Expresó que la resolución impugnada fue dictada por la Administración el 29/01/15 y notificada al actor, quien interpuso la demanda un año después (octubre 2015) de haber quedado expedita la vía judicial, cuando estaban extinguidos los pazos procesales.

    Finalmente se agravió en cuanto se declaró la inconstitucionalidad del decreto 391/03 y art. 125 de la ley 24.241, con fundamento en principios subjetivos de justicia social, y se ordenó liquidar el monto del beneficio de conformidad con los considerandos que ilustran el decisorio impugnado.

    Agregó que en la renta vitalicia previsional con compañía de seguro de retiro, la prestación quedaba a cargo de la compañía de seguro que contratara el afiliado o sus derechohabientes, quien debía liquidar la prestación en la forma indicada en el art. 101 inc. c) de la ley 24.241 en forma vitalicia, con total prescindencia de que los fondos se agoten o no, circunstancias que entiende, no pudieron ser desconocidas por el a quo.

  2. ) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la resolución dictada por la ANSES RBO-L 00127/15, de fecha 29 de enero de 2015 recaída en el expediente 024-27-23407444-5-146-1, que resolvió que no corresponde que le abonen el haber mínimo legal a la actora, por no participar el régimen previsional público del financiamiento que percibe la actora; y planteó la inconstitucionalidad de las normas cuya aplicación genera ilegitimidad y arbitrariedad en la determinación del beneficio: resolución 55/94, decreto 391/03, art. 125 de la ley 24.241, por ello peticionó que la ANSES abone a la amparista el haber mínimo legal y las sumas retroactivas pertinentes por las diferencias no Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.M., Secretaria #27557058#166859891#20161117100326016 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación percibidas resultantes entre el haber que realmente percibió y el haber mínimo que debió percibir, con más la actualización monetaria e intereses correspondientes (fs. 23/41 y vta.).

  3. ) Respecto del planteo formulado por la demandada referido a la extinción de los plazos procesales para la interposición de la presente demanda, conforme el plazo que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986, si bien, la presente acción ha sido iniciada el 9/10/2015 (fs. 41 vta.) y la resolución denegatoria es del 29/01/2015 (fs. 6/10), siendo notificada el 6/03/2015 (véase expte. administrativo), se debe tener en cuenta que el descuento se devenga mes a mes, con el consiguiente renacimiento del plazo procesal estipulado en la ley de amparo, ante cada incumplimiento del organismo en el pago en debida forma.

    Así también lo ha señalado la jurisprudencia al establecer que: "El actuar ilegítimo de la Administración se actualiza mensualmente, por lo que el plazo de caducidad del art. 2° inc. e) de la Ley 16.986 no se produce cuando se trata de un incumplimiento continuado, que trasladó sus efectos a la última mensualidad, ya que cada acreencia mensual constituye una unidad por separado" (conf. Cámara Federal de la Seguridad Social, sala I, sent. int. 48.146, in re: "A.M.U. c/ ANSes", del 31/8/99).

    Por ello corresponde el rechazo del agravio en trato.

  4. ) Respecto de la procedencia del amparo, cabe advertir que se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna.

    La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo...

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