Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Abril de 2015, expediente CNT 013152/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104319 EXPEDIENTE NRO.: 13152/2011 AUTOS: GORLIER, EDUARDO ERNESTO c/ GRAFEX S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia, interponen recursos de apelación los demandados en forma conjunta y la actora, a tenor de los memoriales que lucen a fs. 345/350 vta. y a fs. 351/356, respectivamente, cuyas contestaciones de agravios obran a fs. 365/366 vta. y 358/364. Por su parte, a fs. 340, la perito contadora objeta los emolumentos fijados a su favor, por considerarlos bajos.

  2. La accionada solicita que “se impongan las costas de todo el proceso a cargo de la parte actora”. A su vez objeta que el Sr. Juez a quo haya tenido por acreditado que la empresa recién liquidaba comisiones cuando la factura emitida era cobrada, en violación a lo establecido en el art. 5 de la ley 14.546. Por su parte aduce que la injuria invocada en el telegrama extintivo no era contemporánea al momento del distracto, por lo que sostiene se transgredió el principio de inmediatez receptado en el art. 242 de la L.C.T. y aduce que el despido decidido por el trabajador fue injustificado.

    Por otro lado objeta la condena al pago de la multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323.

    Además cuestiona la tasa de interés fijada en grado. Por último apela la totalidad de los honorarios regulados en la anterior instancia, por estimarlos altos.

    El accionante critica que el Sr. Juez a quo no haya considerado acreditado que le redujeron sus comisiones por ventas de 3,2% a 2,6%.

    También impugna que en el pronunciamiento dictado se haya admitido que la accionada llevaba el libro previsto en el art. 10 de la ley 14.546, cuestión que peticiona se revoque y se haga efectivo el apercibimiento del art. 11 de dicho cuerpo legal. A su vez se agravia de que el judicante de grado haya determinado que no acreditó el pago de comisiones por la venta de productos importados de manera extracontable. Asimismo impugna el rechazo de la indemnización del art. 45 de la ley 25.345. También apela el rechazo del pedido de extensión de responsabilidad respecto al codemandado A.T.B.. Por su parte objeta el criterio que el judicante de grado aplicó para calcular los rubros “indemnización sustitutiva de preaviso” e “indemnización del art. 14 de la ley 14.546”. Además objeta la Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO imposición de costas dispuesta en origen, y los honorarios regulados en la anterior instancia por considerarlos elevados.

  3. Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, analizaré en primer término la queja del actor, relativa a la reducción del porcentaje de sus comisiones por ventas de 3,2% a 2,6%, aspecto que no tuvo favorable recepción en origen.

    Luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa analizadas a la luz del principio de la sana crítica, considero que la objeción en análisis debe ser admitida.

    Al respecto cabe mencionar que en el pronunciamiento atacado al rechazar el reclamo en estudio se ponderó que “la demandada lleva el libro previsto en el art. 10 de la ley 14.546” y que “el actor no ha prestado el juramento del art. 11 de la ley citada, por lo que incumbía al reclamante acreditar que la demandada rebajó el porcentaje de comisiones por ventas”, pero se concluyó que el actor no probó la reducción del porcentaje de comisiones.

    Discrepo con la solución dispuesta en origen pues, si bien el demandante no prestó el juramento al que alude al art. 11 precitado, de las pruebas rendidas en autos observo acreditada la rebaja invocada, a la vez que estimo oportuno verter algunas consideraciones en relación al libro del art. 10 mencionado.

    A fs. 239/240 cuando se le preguntó a la perito sobre los libros de comercio y laborales de la sociedad demandada, la auxiliar de justicia no mencionó el del art. 10 ley 14.546. Luego, a fs. 240/vta. al responder si la accionada cuenta con el libro especial al que se refiere el artículo precitado expuso: “A los fines de responder este punto se exhibió el siguiente libro: Libro Especial de Viajantes de Comercio-Art. 10 Ley 14.546: Pertenece a Grafex SA GCI Y F, es llevado por medio del sistema de hojas móviles, habilitado por la Delegación Regional de Avelllaneda del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en fecha 06 de septiembre de 2012, firmado por…” Al respecto, cabe poner de resalto que el accionante se desempeñó desde el 15/09/00 hasta el 20/01/11 (cuestión que arriba firme a esta instancia), es decir, la habilitación del libro en cuestión fue posterior a la fecha en la que el trabajador trabajó

    para la accionada.

    Además, al preguntársele a la perito si en los libros de comercio y documentación laboral se encontraba registrado el actor, a fs. 240 vta./241 invocó el libro especial del art. 52 de la L.C.T. Entonces, a fs. 250 el accionante observó la pericia y requirió se informara si se encontraba registrado en el libro del art. 10 de la ley 14.546, y, en caso afirmativo, se indicaran las fechas de los registros respectivos y si ellos revisten las formalidades exigidas por la normativa respectiva. Por su parte la contadora a fs. 272 estimó que dicho punto configuraba una ampliación del cuestionario, por lo que peticionó al judicante a quo informara si correspondía dar respuesta a lo peticionado. A fs.

    Fecha de firma: 30/04/2015 276/vta. el demandante contestó la vista conferida Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA reiterando la solicitud precitada, no Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II obstante lo cual a fs. 281 el sentenciante de la anterior instancia tuvo presente los fundamentos del actor para su análisis y valoración en el estadio procesal oportuno, todo lo cual se tradujo en la falta de respuesta del requerimiento en cuestión. En consecuencia no corresponde asegurar que el actor se encontrara debidamente inscripto en el libro del art.

    10 de la ley 14.546.

    A su vez, de fs. 245 vta. y de fs. 245 vta./246 de la pericia se extraen diferencias entre los importes consignados en el mentado libro del art. 10 de la ley de viajantes respecto al art. 52 de la LCT.

    En este orden de ideas, ante las irregularidades apuntadas, de conformidad con la facultad que me confieren los arts. 53 y 54 de la L.C.T., estimo que el libro del art. 10 mencionado no da suficiente apoyatura a la versión de la demandada, a la vez que las pruebas de la causa respaldan la versión del actor.

    Al respecto, es oportuno señalar que conforme la pericia contable (a fs. 244/vta.) de la propia documentación exhibida por la demandada se extrae que: “a partir del 1º de abril de 2001, la Dirección de la empresa ha implementado un nuevo sistema de liquidación de comisiones, en función a la cobranza de dichas ventas (…). Las comisiones son calculadas en 1,5% sobre venta de materiales y en un 3% sobre la venta de tintas comercializadas por Grafex S.A. o Tintas y B. indistintamente…”

    01/10/02… las comisiones se liquidarán por cobranza a la fecha de depósito del cheque; descontándose las correspondientes a cheques rechazados si en un plazo prudencial no se recupera su pago… Las comisiones fijadas tendrán diferentes % en función a los precios de listas en que se vendan los productos y que se desglosan a continuación:… clientes nuevos/recuperados por los primeros 6 meses: 3,20%. Ventas realizadas a lista 2 ó

    superior: 3,20%. Ventas realizadas a lista 1 (ó entre lista 1 y lista 2): 2.80%. Ventas realizadas por debajo lista 1 y hasta lista 0: 2,20%. Ventas realizadas por debajo lista 0:

    1%. Ventas de planchas (bajo cualquier condición): 2,20%. 20/05/04: Se modifican las comisiones por anulación de listas de precios de venta, quedando vigente para el actor 2,80% de comisión por venta de productos materiales y tintas – comisiones s/lista Nº1 – y un 2,20% de comisiones sobre venta de planchas. 29/06/07: Se informa al actor que desde junio 2007 la liquidación de comisiones se desglosará en la liquidación de sueldos en gestión por cobranzas 0,20%. Asismismo, conforme surge de las liquidaciones de comisiones compulsadas correspondientes al año 2010 y enero 2011 del libro especial del art. 10 de la ley 14.546, en el cálculo de las comisiones liquidadas al actor se detalla la aplicación de tres porcentajes: 2%, 2,35% y 2,60%.

    Dicho aspecto de la pericia no fue impugnado por las partes, y evidencia la reducción de comisiones denunciada por el actor, que se extrae, reitero, de los propios libros de la accionada.

    A mayor abundamiento, el testigo Pages (fs. 194/195)

    también dio apoyatura a tal extremo. El deponente trabajó 33 años para la demandada y se Fecha de firma: 30/04/2015 jubiló. No le comprenden las Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA generales de la ley, era delegado de la fábrica y manifestó:

    Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO “El actor dejó de trabajar porque le bajaron el sueldo y la comisión como a todos los corredores”. “…el actor cobraba el 3% de comisión y el sueldo…” “La rebaja de comisiones del actor fue más o menos en el 2003, que fue cuando ingresó una persona nueva al Directorio de la empresa…” Dicho...

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