Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Septiembre de 2017, expediente CIV 086589/2010/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Gorla, M.E. c/A., H.A. y otros s/Daños y Perjuicios”.- Expte. N° 86.589/2010.- J.. 20.-

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Gorla, María Elisa c/

Acevedo, H.A. y otros s/Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs.270/276), que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.E.G. respecto de La Nueva Metropol SA de Transporte Automotor Comercial e Industrial, H.A.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apela la parte actora, quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 327/330, intenta obtener la modificación de lo decidido, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I.- Antes de avanzar en el estudio del caso resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto por la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

En el escrito de demanda la actora sostiene que el 23 de marzo de 2009, cerca de las 18.00 hs., viajaba en un colectivo de la línea 65 interno 139 dominio CYL 142. Refiere que al llegar a la intersección de las calles Malabia y Av. Corrientes, comenzó a caminar por el pasillo de la unidad y cuando llegó al escalón que antecede al descanso, ubicado frente a la puerta en la mitad del colectivo, el chofer frenó violentamente y salió despedida Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12393486#189014177#20170928100930157 hacia delante. Señala que se golpeó las piernas, los brazos, la cadera y la cabeza, contra los pasamanos y asientos que se encuentran en el camino, hasta caer en ese mismo descanso de espaldas.

Por su parte, La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial, H.A.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros desconocieron, tanto la producción del accidente, como la calidad de pasajera de M.E.G..

La jueza de primera instancia rechazó la pretensión, debido a que estimó que la prueba producida no resultó suficiente para acreditar ni la calidad de pasajera ni el evento dañoso ocurrido durante el transporte.

Se agravia M.E.G. del rechazo de la acción. Manifiesta que no se valoró correctamente la prueba producida en autos. Sostiene que, de manera arbitraria y absurda, la a quo no consideró el boleto de colectivo acompañado como prueba irrefutable del contrato de transporte. Critica que tampoco haya tenido en cuenta la denuncia policial efectuada con fecha 28 de marzo del 2009 por ante la Comisaría 27, agregada a la causa penal labrada con motivo del hecho de autos. Señala que la sentenciante también debió considerar como indicio de la ocurrencia del siniestro que el mismo día del accidente la quejosa concurrió a la guardia traumatológica de la Clínica San Camilo, debido a los politraumatismos sufridos como consecuencia de un accidente en la vía pública. En el mismo sentido, sostiene que efectuó la denuncia por ante Berkley International ART.

Cabe tener en cuenta que la actora afirma haber sufrido daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, por lo que resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio.

Cuando se abona el pasaje queda concluido entre el transportista y el viajero un verdadero contrato. De ocurrir un accidente durante el transporte no se está en presencia, por lo tanto, de una culpa aquiliana, sino de una falta esencialmente contractual, derivada de la obligación implícita que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12393486#189014177#20170928100930157 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero.

El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.

El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de la prestación, para la persona transportada, de ser puesta "puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje (M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t.V, p.236; A., J.L. y P., H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p.334 y ss.; CNCom., La Ley, 136-912).

Claro que, para que funcione este régimen, el actor debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido en su ejecución. Dicho en otras palabras, debe acreditar los hechos que invoca y relata en su escrito de demanda, ya que esto no se presume (doctr. art. 377, CPCCN).

Con respecto a la calidad de pasajera de M.E.G., que ha sido negada por la demandada y por la citada en garantía, hay que tener en cuenta que la actora oportunamente acompañó el boleto original que se encuentra agregado a fs. 3, cuya fecha de expedición data del 23/03/2009, a las 17,31 hs., lo que resulta coincidente con las circunstancias de tiempo y lugar oportunamente denunciadas.

Cabe subrayar que la tenencia del boleto hace presumir su titularidad. Ello, fuera de que, sin dudas, la demandada se encontraba en mejores condiciones para probar que ese boleto no pertenecía a la empresa de transporte o que su numeración no coincidía con los que expedía la máquina registradora el día y hora del accidente.

Hay que evaluar, también, que de la contestación de oficio remitida por la Clínica San Camilo surge que el 23 marzo de 2009 la actora fue atendida en la guardia de traumatología por presentar politraumatismos Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 29/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12393486#189014177#20170928100930157 como consecuencia de un accidente ocurrido en la vía pública (conf.

contestación de oficio de fs. 117).

Éstas son las pruebas con las que la actora pretende obtener una sentencia favorable. Y a pesar de que ninguna sea directa, estimo que conforman una seria presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados en la demanda (art. 163 inc. 5° del Código de rito), que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, carga procesal que pesaba sobre la empresa demandada para intentar fracturar el nexo causal (cfr. artículo 184 del Código de Comercio).

A lo expuesto cabe agregar que a fs. 236/237 se encuentra agregada la denuncia efectuada con fecha 31 de marzo de 2009 por M.E.G. por un accidente in itinere ocurrido el día 23 de ese mes. Allí la actora consignó que, volviendo a su domicilio en colectivo, al bajar de la unidad, ésta frenó de golpe provocándole, al caer de espaldas, lesiones en brazo izquierdo, rodilla derecha, muslo izquierdo, tobillo izquierdo y talón derecho.

Por otra parte, observo que a fs. 2 de la causa n° 73.132 se encuentra agregada la denuncia policial efectuada por la actora con fecha 28 de marzo de 2009, en similares términos que los expuestos en el escrito inicial y en la que se dispuso el archivo de dichas...

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