GORKIN, PABLO JAVIER Y OTROS c/ AISINSCHARF, MARIO Y OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA

Fecha20 Julio 2020
Número de expedienteCOM 009863/2019/CA004

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 4 – Sec 7

9.863/2019

GORKIN, P.J. Y OTROS c/ AISINSCHARF, MARIO Y OTRO s/

MEDIDA PRECAUTORIA

Buenos Aires, 20 de julio de 2020.-

Y VISTOS

  1. ) Apeló la actora la resolución dictada el 27/2/20 en donde el juez de grado hizo lugar al planteo de caducidad de la medida cautelar interpuesto por los Sres. M.A. y M.A., conforme art. 207 CPCC.

    Los fundamentos fueron expuestos en la presentación de fecha 17/3/20, siendo contestado por los demandados en su escrito ingresado el 12/5/20.

  2. ) En autos se presentaron P.J.G., Y.N.G., Analí

    Gorkin y S.J.Á., solicitando que se prohibiera a los demandados A. la modificación de la titularidad de las acciones que poseen en la sociedad A. 2020 SA, como así también la constitución de cualquier gravamen y/o derecho real sobre ellas.

    Señalaron que la medida era accesoria al proceso principal a tramitarse en sede arbitral, en donde se solicitaría una indemnización por los daños ocasionados como consecuencia del incumplimiento del convenio de Accionistas celebrado el 11/4/14 en relación a la sociedad A. 2020 SA, más el pago de la multa allí pactada.

    El magistrado de grado, en el pronunciamiento de fs. 671/4 -26/4/19-,

    decretó la prohibición de innovar a los Sres. M.A. y M.A. sobre la titularidad de las acciones que poseen en la sociedad A.2.S., como así también la prohibición de constituir cualquier gravamen y/o Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    derecho real sobre ellas. A ese fin, ordenó notificar a la sociedad A.2..A. y a la E.R.A. en su carácter de depositaria de las acciones de los demandados.

    Asimismo, hizo saber a los actores que dentro de los diez (10) días siguientes a la traba de las cautelares ordenadas, debían acreditar el inicio de los procedimientos arbitrales pactados bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 207

    CPCC.-

    Ahora bien, en la resolución apelada y frente al planteo de los demandados, el juez de grado decretó la caducidad de la medida decretada en autos.

    Señaló al respecto, que la medida cautelar decretada -de prohibición de innovar- se hizo efectiva cuando se anotó la medida en los libros de dicha sociedad y cuando la depositaria de las acciones de los mismos -escribana R.A.- tomó

    conocimiento de ésta. Indicó que la escribana se presentó a fs. 817, con fecha 20/11/2019 y se notificó de la medida cautelar dispuesta en autos y que el Dr.

    E.C.F. en su carácter de delegado judicial designado en los autos caratulados "A.M. y otro c/ A. 2020 S.A. s/convocatoria a asamblea" en trámite ante el Juzgado del Fuero N°11, Secretaría N°21, acreditó con fecha 22/11/2019 (fs. 820/822), la anotación de la medida en los libros de la sociedad A. 2020, circunstancia que se hizo saber a las partes con fecha 25/11/2019

    (auto de fs. 823). Apuntó que desde que se efectivizaron dichos actos comenzó a correr el plazo de diez días previsto en el art. 207 CPCC.

    Añadió que aun, cuando se tomara como fecha de inicio del cómputo aquélla en que se notificó la resolución de esta S. que confirmó la resolución de fs.

    799/801, en donde se denegó el embargo solicitado en los términos del art. 203

    CPCC (notificación efectuada el 04/02/2020), también habrían transcurrido más de 10 días hábiles, sin que se hubiera acreditado el inicio de la demanda arbitral.

  3. ) Se quejó la parte actora de lo resuelto en la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta que al contestar el pedido de caducidad de la medida cautelar, solicitó que ésta se notificara en el domicilio real del presidente de la sociedad. Ello, con fundamento en que los accionados controlarían el ingreso al inmueble que es sede social de A. 2020 S.A., por lo que presumían que cualquier notificación que se realizara a la sociedad en dicho domicilio no sería Fecha de firma: 20/07/2020

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    recibida por el presidente del ente. Indicó que, si bien no cuestionó la denegación de dicha petición, ello se debió a que el juez se había desprendido de su competencia por la concesión de una apelación. Postuló que, al no encontrarse notificado el presidente de la sociedad de la existencia de estas actuaciones, ni de la medida cautelar de prohibición de innovar que afecta una parte del accionariado, la medida no estaría efectivizada. Indicó que no había sido aquél sino el Dr. F. quien anotó la cautelar, porque los libros estaban —y están- a disposición del Juzgado del fuero Nº

    11, Secretaria N°21. Añadió que el presidente de la entidad no habría tenido acceso a los libros durante mucho tiempo por ciertas circunstancias.

    Finalmente se quejó de la imposición de costas a su cargo.

  4. ) Ahora bien, en estas actuaciones y particularmente en el incidente art. 250 CPCC ( Nº 9.863/2019/1) esta S. ya tuvo oportunidad de señalar, mediante el pronunciamiento de fecha 22/10/19, que la caducidad de la medida cautelar ordenada antes de deducida la demanda es una consecuencia del carácter interino y de la instrumentalidad que caracteriza al instituto, pues la afectación que provoca en la esfera del demandado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en el que se discuta el derecho que se ha querido asegurar,...

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