Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 6 de Julio de 2017, expediente CIV 058262/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 58262/2014 GORETTA, S.M. c/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.S.M. c/

Transporte Ideal San Justo S.A

y otro s/ daños y perjuicios” (EXPTE. N°:

58.262/2014), respecto de la sentencia de fs. 189/2000 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- RAMOS FEIJOO-MIZRAHI-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada En la sentencia obrante a fs. 189/200 el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 40 admitió la demanda que iniciara S.M.G. por los daños que dijo sufrido el 3 de febrero de 2014 cerca de las ocho de la noche, en circunstancias en que viajaba como pasajera en el interno 403 de la línea 96. Según narró, el ómnibus propiedad de la empresa demandada circulaba por la Av. B.J.M. de R. y, al llegar a la altura del shopping de San Justo, en forma imprevista chocó a otro vehículo que circulaba en el mismo sentido debido a una maniobra temeraria del chofer del colectivo, lo que produjo su caída.

    En la sentencia, el Sr. juez de la anterior instancia, luego de encuadrar la responsabilidad en los artículos 1280, 1281, 1286, 1757 y siguientes del Código Civil y Comercial y de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361, condenó a “Transporte Ideal San Justo S.A.” y a “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagar a la actora la suma de $300.000 más intereses -fijados a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina- y costas. En cuanto a la aseguradora, sostuvo que respondía “en la medida y con los alcances del seguro contratado” aunque dispuso la inoponibilidad a terceros de la franquicia convenida entre el tomador y la aseguradora.

  2. Los recursos Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #23892107#183104086#20170704145952026 Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía a fs. 201, que fue concedido a fs. 202, fundándolo mediante la expresión de agravios que luce a fs. 217/221 cuyo traslado fue contestado por el letrado apoderado de la parte actora a fs. 223/224.

  3. Los agravios Se queja el recurrente por considerar exagerada la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente. En particular cuestiona, en cuanto a la incapacidad psicológica, que la minusvalía encontrada sea considerada como permanente al habérsele otorgado una importante psicoterapia. A., además, que ha quedado “acreditado que la actora no se encuentra incapacitada para realizar tareas laborales” (cfr. fs. 217), y que el a quo no ha fundado su fallo en ninguna circunstancia particular y/o laboral de la víctima que amerite la indemnización fijada, a la que califica de exagerada, agregando que no puede saberse “a ciencia cierta en qué forma ha afectado las dolencias padecidas a raíz del hecho de autos a la actora, que justifiquen una indemnización por la suma otorgada en la instancia de grado” (cfr. fs. 217 vta.).

    También consideró excesiva la suma otorgada en concepto de daño moral sosteniendo que no existe pauta alguna que permita justificar la cifra fijada.

    Por último, se agravia porque el juez de la instancia anterior dispuso la inoponibilidad a terceros de la franquicia denunciada en autos.

  4. Aclaraciones previas.

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto anteriormente esta Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N., y otros c/ C. M.

    L. C. SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009)

    del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711-, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Fecha de firma: 06/07/2017 Alta en sistema: 07/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #23892107#183104086#20170704145952026 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional y no de acuerdo a las pautas que fija la nueva norma como hizo el Sr. Juez de la anterior instancia.

    En virtud del erróneo encuadre normativo efectuado por el juez que intervino en la instancia precedente me permito señalar -aún cuando no haya sido una cuestión sometida por la partes a esta Alzada- que, de todos modos, de aplicarse las normas correspondientes, esto es, el Código Civil, el Código de Comercio y, en su caso, la ley de Defensa al Consumidor, se llegaría a la misma solución del caso en materia de responsabilidad.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a considerar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, pasaré seguidamente a examinar los agravios de la parte demandada y citada en garantía.

  5. Incapacidad psicofísica sobreviniente El Sr. Juez de la anterior instancia fijó la suma de $100.000 para indemnizar a la actora por incapacidad física sobreviniente y $120.000 en concepto de daño psicológico (ver fs. 196 vta.y 198 vta.).

    Como ya fue dicho, la demandada y citada en garantía aducen que la suma fijada resulta excesiva.

    En primer lugar, y contestando el agravio de la demandada y citada en garantía, según el cual la incapacidad psicofísica detectada no impide a la actora la realización de actividades laborales, debo señalar que la Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la...

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