Gorena, Mateo Rolando y Otros C. Telefonica de Argentina S.a. S. Diferencia de Salarios
| Fecha | 26 Agosto 2009 |
| Número de expediente | 13.832/2006 |
| Número de registro | 41821 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 15.784
EXPEDIENTE N° 13.832/2006 SALA IX JUZGADO N° 42
En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2009, para dictar sentencia en los autos “GORENA, M.R. y Otros c. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s. diferencia de salarios”
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor A.E.B. dijo:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda. Se alza en apelación la sociedad demandada (fs.292/302), que en esencia discute que se la haya condenado a satisfacer las diferencias salariales reclamadas por los actores en el inicio con fundamento en las previsiones de la CCT N° 201/92
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Para así decidir el señor J. a quo remitió a la doctrina del F.P. "Rodríguez, E.O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ Cobro de Salarios" que la apelante deplora en virtud de las consideraciones que expone en su memorial. Asimismo, cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción que opuso oportunamente, y lo decidido en materia de costas y honorarios.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó mediante la pieza agregada a fs.305/307.
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Adelanto que por mi intermedio los agravios vertidos por la demandada no tendrán favorable recepción y en esa inteligencia me expediré.
En efecto, ya he tenido oportunidad de manifestarme respecto del tema central sometido a revisión (in re “M., H. c. Telecom Argentina-Stet France Telecom S.A.
s. diferencias salariales”, SD Nº 5168 del 1.2.99; “M.,
F.E. c. Telecom Argentina SA s. diferencias salariales”, SD 6018 del 25.6.99; "S.T.N. y Otros c. Telecom Argentina-Stet-France Telecom SA s.
diferencias de salarios", SD 15177 del 25.11.08). A fin de fundamentar mi posición y en cuanto referido a la procedencia de las diferencias reclamadas en el marco del artículo 15 de la CCT N° 201/92 y del Acta Acuerdo celebrada el 28/6/94, dije que “...el adicional del art.15 del CCT
Poder Judicial de la Nación 201/92, se incorporó a la retribución mensual de los trabajadores de acuerdo a las previsiones del art.103 de la LCT. Ello es así, puesto que surge palmariamente de los términos de la cláusula 3ra. de dicho convenio la voluntad de las partes de imprimirle carácter remuneratorio al rubro compensatorio por el desempeño de tareas en jornadas semanales de 40 horas efectivas de labor denominado ‘mayor jornada’, ya que al expresar ‘...deja de tener aplicación la compensación del párrafo tercero del art.15 del CCT 201/92
pues queda comprendido dentro de los nuevos salarios y beneficios acordados...’, no derogaron dicho rubro sino lo incluyeron en la base remuneratoria de los trabajadores...Por ello y de acuerdo con tales fundamentos,
considero que no puede concluirse que aquél rubro de naturaleza salarial -plus del art.15 del CCT 201/92-, que la empleadora abonara en retribución a la prestación de servicios en jornadas semanales de cuarenta horas efectivas de labor y que fuera absorbido en un 40% de su valor por el salario básico entre diciembre de 1992 y junio de 1994, haya pasado a ser reemplazado por un beneficio social de asistencia a la canasta familiar alimentaria, como eran los vales alimentarios y que a la fecha que se ventila revistían naturaleza no remuneratoria...Así las cosas, reitero que el rubro compensatorio en cuestión reviste naturaleza remuneratoria en los términos del art.103 de la LCT y por haberse abonado a los trabajadores hasta junio de 1994 bajo distintas formas (a saber ‘módulo jornada discontinua’ y ‘art.15 CCT 201/92’), generó de tal modo su incorporación a la retribución mensual de aquéllos como un derecho adquirido, por lo que no puede disponerse arbitrariamente del mismo, cuando quedó incorporado al salario básico de los trabajadores en virtud del principio de intangibilidad de las remuneraciones”.
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De todos modos, lo sustancial es que la temática ha sido abordada por esta Cámara en pleno, en ocasión de ser convocada en el marco del caso “R., c. Telefónica de Argentina”, donde se estableció doctrina legal de acatamiento obligatorio (Fallo Plenario N° 306 del 28/12/04;
artículo 303 del CPCCN), zanjando la cuestión relacionada con el alcance y validez de las condiciones pactadas en el acuerdo convencional del 28 de junio de 1994 en orden a la subsistencia del derecho a la percepción del adicional mencionado.
Poder Judicial de la Nación En ese orden de ideas, esta S. también se ha expedido, en tiempo relativamente reciente (“Dipalma, J.A. y Otros c. Telefónica de Argentina SA s. diferencias de salarios”, SD 15206 del 28/11/08). Allí se indicó que “...de acuerdo con la doctrina allí sentada, a partir de la vigencia del Acta Acuerdo del 18/6/94 subsiste el derecho al cobro del adicional previsto en el art.15 del CCT 201/92.
Por lo tanto, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada ya que en autos, no se ha...
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