Gorena, Mateo Rolando y Otros C. Telefonica de Argentina S.a. S. Diferencia de Salarios

Fecha26 Agosto 2009
Número de expediente13.832/2006
Número de registro41821

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 15.784

EXPEDIENTE N° 13.832/2006 SALA IX JUZGADO N° 42

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de agosto de 2009, para dictar sentencia en los autos “GORENA, M.R. y Otros c. TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s. diferencia de salarios”

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo sustancial, a la demanda. Se alza en apelación la sociedad demandada (fs.292/302), que en esencia discute que se la haya condenado a satisfacer las diferencias salariales reclamadas por los actores en el inicio con fundamento en las previsiones de la CCT N° 201/92

  2. Para así decidir el señor J. a quo remitió a la doctrina del F.P. "Rodríguez, E.O. y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ Cobro de Salarios" que la apelante deplora en virtud de las consideraciones que expone en su memorial. Asimismo, cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción que opuso oportunamente, y lo decidido en materia de costas y honorarios.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó mediante la pieza agregada a fs.305/307.

  3. Adelanto que por mi intermedio los agravios vertidos por la demandada no tendrán favorable recepción y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, ya he tenido oportunidad de manifestarme respecto del tema central sometido a revisión (in re “M., H. c. Telecom Argentina-Stet France Telecom S.A.

    s. diferencias salariales”, SD Nº 5168 del 1.2.99; “M.,

    F.E. c. Telecom Argentina SA s. diferencias salariales”, SD 6018 del 25.6.99; "S.T.N. y Otros c. Telecom Argentina-Stet-France Telecom SA s.

    diferencias de salarios", SD 15177 del 25.11.08). A fin de fundamentar mi posición y en cuanto referido a la procedencia de las diferencias reclamadas en el marco del artículo 15 de la CCT N° 201/92 y del Acta Acuerdo celebrada el 28/6/94, dije que “...el adicional del art.15 del CCT

    Poder Judicial de la Nación 201/92, se incorporó a la retribución mensual de los trabajadores de acuerdo a las previsiones del art.103 de la LCT. Ello es así, puesto que surge palmariamente de los términos de la cláusula 3ra. de dicho convenio la voluntad de las partes de imprimirle carácter remuneratorio al rubro compensatorio por el desempeño de tareas en jornadas semanales de 40 horas efectivas de labor denominado ‘mayor jornada’, ya que al expresar ‘...deja de tener aplicación la compensación del párrafo tercero del art.15 del CCT 201/92

    pues queda comprendido dentro de los nuevos salarios y beneficios acordados...’, no derogaron dicho rubro sino lo incluyeron en la base remuneratoria de los trabajadores...Por ello y de acuerdo con tales fundamentos,

    considero que no puede concluirse que aquél rubro de naturaleza salarial -plus del art.15 del CCT 201/92-, que la empleadora abonara en retribución a la prestación de servicios en jornadas semanales de cuarenta horas efectivas de labor y que fuera absorbido en un 40% de su valor por el salario básico entre diciembre de...

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