Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 1 de Junio de 2023, expediente COM 025212/2000/CA004

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de junio de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “GOREN, GILDA Y ANA LIA Y OTRO c/

CLOROX ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n°

25212/2000; juzg. Nº 1, sec. Nº 1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.M. (7).

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la señora jueza J.V. dijo:

  1. La sentencia.

    1. En la sentencia apelada, el señor magistrado rechazó la acción interpuesta por D.G. contra Clorox Argentina SA a fin de obtener el cobro de la indemnización de los daños que el actor adujo haber padecido con motivo de la resolución ilegítima, que imputó a su contraria, de los contratos de distribución que habían sido celebrados entre ambos.

    2. Se expidió primero sobre el planteo de nulidad de los convenios que,

      según el señor G., “. le había obligado a suscribir tras haberse fusionado por absorción con sus originales contratantes, a cuyo efecto el Fecha de firma: 01/06/2023

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL Y ANA LIA Y OTRO c/ CLOROX ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      GOREN, G.2.

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      magistrado destacó que el demandante no había explicitado ningún vicio de la voluntad ni había producido prueba de la configuración de ninguna conducta de la accionada susceptible de ser encuadrada en los artículos 931 y 932 del derogado Código Civil.

      Sostuvo que el desacierto económico verificado en el marco de una relación contractual no constituía ningún vicio de derecho invalidante de la voluntad de las partes y puso de resalto, además, que tampoco había mediado abuso o aprovechamiento, dado que, al promover demanda, el mismo actor había indicado que su parte ejercía el comercio desde hacía 50 años y había firmado dos convenios sucesivos, de todo lo cual derivó que, con el planteo de marras, el nombrado se había colocado en contradicción con sus propios actos.

    3. Tras ello, el señor juez pasó a ocuparse de examinar si la demandada había resuelto legítimamente o no los convenios en cuestión, cuestión que decidió a favor de esa defendida con sustento en que del peritaje contable había surgido que sobre el actor pesaba efectivamente la deuda impaga que su adversaria había alegado como justificación.

      Si bien advirtió que la perito había destacado que, si se computaba el inventario físico valorizado, era la accionada quien se había hallado en deuda,

      juzgó que esa conclusión no podía ser aceptada pues ello importaría admitir una compensación que no reunía los recaudos del art. 819 del mismo código.

      Puso de resalto que de los aludidos contratos surgía que “. tenía derecho a extinguir los vínculos en caso de mora del actor y destacó que, de todos modos, éste no había demostrado tener ningún crédito en concepto de Fecha de firma: 01/06/2023

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      clientela

      que inhibiera el aludido proceder, dado que, según sostuvo, esa clientela había pasado a ser de su contratante al concluir la relación.

      Finalmente, desechó el derecho del actor a obtener una indemnización por lucro cesante, dado que no solo la demandada sino también el mismo demandante había dado por finalizado el vínculo.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por los herederos del actor, cuyos agravios -que trataré en forma conjunta por lo que digo más abajo- fueron oportunamente respondidos por su contraria.

    2. Los nombrados sostienen que, al juzgar que sobre el actor pesaba una deuda que había habilitado a la demandada a resolver el vínculo, el señor magistrado se apartó de las constancias de la causa.

      Afirman, en tal sentido, que el juez soslayó que la misma demandada había notificado al demandante que tenía a su favor un saldo acreedor en cuenta corriente en el mes de agosto de 1998 y que ello había sido acreditado mediante prueba documental no controvertida.

      También expresan que, al así concluir, el sentenciante se apartó

      abiertamente del peritaje contable producido en autos; que, consentido por los consultores técnicos de ambas partes, determinó que el actor tenía un crédito a su favor por la suma de $41.803,11, de lo que deriva que no existía ninguna deuda en su contra susceptible de justificar la resolución contractual producida por su adversaria.

      Hacen notar, asimismo, que la demandada no solo no había reclamado Fecha de firma: 01/06/2023

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL Y ANA LIA Y OTRO c/ CLOROX ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      GOREN, G.2.

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      ninguna deuda antes de que su distribuidor le enviara la carta rescindiendo por su culpa sino que, además, contaba con garantías a su favor que tampoco ejecutó.

      De ello derivan que la resolución decidida por “. no fue ajustada a derecho y ponen de resalto que, para que el pacto comisorio justifique ese proceder, es necesario que se comprueben incumplimeintos esenciales, que en en caso no existieron, máxime si la cuestión se pondera en el marco de una relación que llevaba más de 33 años.

      De otro lado, alegan que el peritaje contable determinó cuánto era lo que se debía por cada rubro reclamado, que es lo que debe serles reconocido junto a la suma que se determine por daño moral.

    3. El coactor G.G. agrega que el juez no trató el abuso de posición dominante que justificó la posición de quien en vida fuera su padre,

      omitiendo considerar prueba inequívoca del dolo de “. y del vicio en la voluntad del actor que justifican la nulidad de los convenios que fue planteada en la demanda.

      Destaca, asimismo, que la experta informó en su peritaje contable que,

      de haberse mantenido la entrega de mercadería durante el año 1997, hubiese sido muy difícil el desmoronamiento de las finanzas del actor y pone de resalto que, además, la misma perito puso de resalto que la demandada había efectuado entregas parciales vinculadas a las facturas 36.777 y 36.778 y que,

      de las 65.682 cajas que correspondían, únicamente había entregado 19.839 de esas cajas, lo que denota el ahogo al que el demandante fue sometido, no Fecha de firma: 01/06/2023

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      ponderado por el juez al ocuparse de la ruptura intempestiva.

      Destaca otras pruebas que, según sostiene, tampoco fueron ponderadas y afirma que el referido peritaje revela también que existía una cuenta corriente entre las partes por vía de la cual se canalizó una importante y creciente línea de crédito a favor del actor, por lo que mal pudo la accionada pretender que las facturas que refirió hubieran debido pagarse “de contado de repente”, sin contar que, además, esa pretensión de pago se vinculaba con mercadería que aún no había entregado (peritaje punto 17).

  3. La solución.

    1. En forma preliminar, entiendo necesario aclarar que no es posible tratar en forma separada los agravios expuestos por los distintos coactores;

      pues, si bien el resultado económico del juicio podría ser dividido, no ocurre lo propio con el tratamiento del conflicto.

      De ello se deriva que tampoco es viable la pretensión de la demandada de que, por falta de cuestionamiento, puedan considerarse firmes ciertos aspectos de la sentencia que, respecto de uno u otro de los apelantes separadamente considerados, habrían incurrido en esa supuesta actitud pasiva.

      Es decir: como el conflicto es uno, los agravios deben ser tratados en forma conjunta, como hubieran debido ser planteados si los demandantes hubieran sido intimados -como hubiera correspondido- a unificar personería.

    2. Pues bien: como se infiere de la reseña que antecede, no es hecho controvertido que las partes aquí enfrentadas se vincularon por medio de sendos contratos en virtud de los cuales el señor G. se convirtió en Fecha de firma: 01/06/2023

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL Y ANA LIA Y OTRO c/ CLOROX ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      GOREN, G.2.

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      distribuidor de la demandada.

      Tampoco lo es que dichos convenios habían sido inicialmente concertados por el demandante con “Ubyco” y “P.S.J. ni que, tras la absorción de estas últimas por “., los vínculos sufrieron las modificaciones que describió el actor en su demanda.

      Finalmente, también contestes se encuentran los contendientes acerca de que ambas partes tomaron la decisión de dar fin a su relación.

      El actor lo hizo primero, mediante una carta documento en la que atribuyó a su adversaria la culpa de esa extinción, acusándola de haber incurrido en un abuso de posición dominante que había llevado a su parte, en resumidas cuentas, a una parálisis empresaria causada por la serie de incumplimientos que imputó a su adversaria.

      . lo hizo inmediatamente después, esto es, tras recibir esa carta del actor, que rechazó mediante otra misiva en la que también lo intimó al pago de cierta deuda y en la que, simultáneamente, rescindió los contratos con sustento en el incumplimiento de esa obligación.

      En ese marco se generó la controversia que nos ocupa, que, de arranque, exige...

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