Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 21 de Octubre de 2008, expediente 37.919
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2008 |
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N° 37.919 "G., M. y otros s/asociación ilícita y secuestros extorsivos".
Juzgado n° 5 - Secretaría n°
10.
R.. n°: 1231
Buenos Aires, 21 de octubre de 2008.
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
El D.E.R.F., dijo:
I.-
El Sr. Agente F., Dr. E.T.,
interpuso recurso de apelación a fs. 7236/vta. contra los puntos dispositivos VII en cuanto absuelve a J.O.R. por el secuestro extorsivo de que fuera víctima E.A.F., VIII y X, en lo referido a los montos de las penas impuestas al nombrado en primer término y a E.L., todos de la resolución obrante a fs.
7196/7235.
Por su parte, a fs. 7237 el Dr. T. impugnó
los puntos dispositivos IV y X de la mentada resolución que resolvieron no hacer lugar a la prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita y condenar a su defendido, E.L..
A fs. 7240, la Dra. O.R., Defensora Pública Oficial de C.R., J.R., O.H., C.M. y R.G.F., introdujo igual remedio procesal contra los puntos dispositivos VIII, IX y XIII del fallo aludido.
Asimismo, C.P.R. y J.O.R. a fs. 7258, objetaron el punto VIII del fallo citado que los condenó
en la presente causa.
Por último, a fs. 7252 y 7253/vta., M.A.G. y su letrado defensor, el Dr. F.Á., cuestionaron los puntos dispositivos I que no hizo lugar a la excepción de litispendencia; II
que rechazó el pedido de nulidad de la declaración indagatoria de su ahijado procesal; III que denegó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 62 del Código Penal; IV que desechó la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del delito de asociación ilícita; VI que rechazó
la excepción de falta de acción de G.P.K. para ser parte querellante; XI que condenó al nombrado G. y XIX por el que se efectuó el cómputo de pena del nombrado, todos ellos de la sentencia recaída en autos.
Concedidos los recursos libremente (fs. 7271) y radicado el expediente en esta Sala (fs. 7276), los recurrentes aportaron sus expresiones de agravios, que fueron agregadas en autos: a fs.
7292/94, la del Señor Fiscal General Adjunto, Dr. C.E.R.; a fs.7316/21, la del Dr. T. por la defensa de L.; a fs. 7327/41, la del Dr. Á. por la defensa de M.G.; a fs. 7342/46 la de la Dra. O.R. por la defensa de los hermanos C.P. y Jorge O.
Rizzaro, R.D.G.F., O.M.H. y Carlos A.
Membrives.
En sus respectivos memoriales, las defensas introdujeron distintas cuestiones, a saber: el Dr. T. planteó la recusación del juez de la causa y la inconstitucionalidad del artículo 210
del Código Penal; por su parte la Dra. O.R. esgrimió la posibilidad de que la acción penal se encuentre prescripta y el Dr. Á. propició la nulidad de la acusación fiscal.
Sobre los tópicos, el representante del Ministerio Público ante esta Alzada dictaminó en punto a la vigencia de la acción penal, el rechazo del pedido de inconstitucionalidad a fs. 7349/5 y a fs.
7356 expresó que no se vislumbran los extremos esbozados por el Dr.
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Thomas para afirmar que existió el prejuzgamiento que se esgrime.
Además, requirió se rechace el pedido de nulidad de la acusación fiscal.
Habiéndose dictado el decreto que ordenó el pase al Acuerdo, quedó la presente en condiciones de ser resuelta respecto de los imputados M.G., C.P.R., J.O.R., E.L. y C.M.. Ello así, pues este Tribunal no se encuentra en condiciones de analizar las situaciones procesales de R.D.G.F. y O.M.H.,
mas allá de haber sido notificados personalmente de la sentencia cuestionada, en tanto los mismos fueron declarados rebeldes a fs. 7446
del presente lo que impidió el cumplimiento de la audiencia de visu contemplada por el artículo 41 in fine del Código Penal.
Con respecto a la mencionada norma, ha sostenido Nuestro Máximo tribunal de la Nación que resulta una "...regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada..." (Fallos 330:335; M. 1022XXXIX,
"M., D.E. s/robo agravado por uso de armas en concurso real con homicidio calificado", rta. el 07/12/2006).
II.-
INCONSTITUCIONALIDAD:
1) del artículo 62 del Código Penal.
Fue planteada a fs. 6857/6858 por la defensa de M.A.G., donde expresó que, a su criterio, la exigencia del transcurso del tiempo establecido por la mencionada norma para que opere la prescripción de la acción penal vulnera la garantía de defensa en juicio consagrada por el artículo 18
de la Constitución Nacional. Agregó que la Carta Magna garantiza a todo imputado el derecho de obtener un pronunciamiento del modo más rápido posible,
que ponga término a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal, mientras que la norma de fondo exige el transcurso de un determinado plazo para adoptar la solución requerida, lo cual vulnera dicha garantía constitucional.
Por su parte, el señor juez a quo no hizo lugar a lo solicitado -cf. punto "Tercero" de los considerandos y punto dispositivo III de la sentencia recurrida-, decisión contra la que el Dr. F.Á. y el mencionado encartado manifestaron su voluntad recursiva a fs. 7252 y 7253/vta.,
sin perjuicio de lo cual no ampliaron sus agravios en el respectivo memorial (cf.
fs. 7327/7341).
Mas allá de compartir en un todo los argumentos adoptados por el señor Magistrado Instructor con relación a los antecedentes citados por la defensa, debo señalar que un planteo de inconstitucionalidad implica la realización de un análisis de la norma cuestionada que determine si la misma contraría de modo ostensible disposiciones de índole constitucional, lo que deriva, en caso de colisión, en la obligación de aplicar la de mayor rango y desechar la de menor.
Sentado ello, es menester destacar que la garantía aludida por la defensa se refiere a la "la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable...exigencia consubstancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a librarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal..." (v. C.S.J.N., "M.", Fallos 272:188).
Por otra parte, el artículo 62 del Código Penal establece un límite temporal a la pretensión punitiva del Estado, cuyo fundamento reside, tal como lo afirma E.Z. "...en una razón político-criminal de prevención especial...es decir que se hace inútil la prevención general cuando se apagan el recuerdo del delito y el sentimiento de alarma que un día pudo cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|TMÇ
producir..." (aut. cit., "Código Penal", Tomo II - Parte General, Ed. H.,
Buenos Aires, año 2002, pág. 654).
Aclarado ello, no advierte el suscripto oposición alguna entre las normas mencionadas desde que se trata de cuestiones procesales que avanzan por carriles distintos, a saber: la primera limitando los plazos de un proceso penal, la segunda restringiendo la vigencia de la acción penal.
Si bien en todo proceso penal juegan distintos intereses que persiguen diferentes propósitos, ello no implica que deban valorarse como opuestos, sobre todo si se trata de aquellos cuyo objetivo común es el de arribar a un pronunciamiento jurisdiccional. Así, el límite temporal fijado a la necesidad de la sociedad de obtener una respuesta estatal ante la comisión de un delito, no resulta incompatible con el ejercicio de los derechos y garantías de los que goza todo imputado, máxime teniendo en cuenta que ambas necesidades confluyen en una idea común de realización de justicia, mandato expreso emanado del Preámbulo de nuestra Constitución Nacional que establece su afianzamiento como finalidad.
Por ello, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales sólo deben ignorar los criterios legislativos generales cuando se lesionen garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional o Tratados Internacionales de los que la República es parte, circunstancia que no se advierte en el presente planteo, voto por confirmar el punto III) de la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la inconstitucionalidad del artículo 62 del Código Penal.
2) del artículo 210 del Código Penal.
A fs. 7316/7321vta., el Dr. T. planteó la inconstitucionalidad de la mencionada norma por considerarla contraria al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional y refrendado por el artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación,
desde que se trata de "...una ley penal en blanco que parece ser un comodín normativo disponible para cuando no se encuentra ninguna tipificación posible de una conducta delictiva..." (cf. fojas cit.).
En primer término debo señalar que no puede entenderse la norma cuestionada como una "ley en blanco", desde que surge claramente el bien jurídico que protege y se trata de una figura autónoma, sin necesidad de recurrir a otras normas para adecuar su descripción típica a una conducta determinada.
Por ello, el argumento esgrimido por el mencionado letrado respecto de la vacuidad de la descripción del delito cae ante la tarea del juzgador de interpretar la intensión del legislador, las cuales pueden ser disímiles muchas veces, sin que ello implique una lesión al principio de legalidad, habida cuenta de que la redacción del artículo 210 del Código Penal describe de manera clara y evidente la conducta punible al punto tal que impide que los autores aleguen su desconocimiento.
Lo expuesto, no es otra cosa que la tarea que lleva adelante la dogmática penal. Al respecto, S.S. expresó que "...la función esencial que cumple la ciencia jurídica...consiste en la constante reconstrucción sistemática y unificada del derecho vigente; en su presentación como sistema, posibilitando así su comprensión libre...
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