Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 14 de Junio de 2017

Presidente185/17
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Tomo: 16 Folio: 442 Número de Resolución: 100

*10051006094*

21-04896583-8

GORDO, G.H.M. C/ LUPOTTI, LUCIA ADELA y otros S/ ORDINARIO DE ESCRITURACION

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 14 días del mes de Junio del año dos mil diecisiete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y C.C.E.D., S.J.B. y R.H.D.ónica para resolver los recursos de nulidad y de apelación interpuestos por la parte demandada a foja 119 de estos caratulados: "GORDO, G.H.M. DE C/ LUPOTTI, LUCIA ADELA Y OTS. S/ ORDINARIO DE ESCRITURACION" (Expte. N° 53 - Año 2015, CUIJ 21-04896583-8) contra la sentencia pronunciada en fecha 27 de septiembre de 2013 (fs. 118 y vta.) por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 1 en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de esta ciudad, concedidos en modo libre y con efecto suspensivo (fs. 120). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resultó el siguiente: D., B. y Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Procede el recurso de nulidad?

Segunda

En caso contrario ¿es justa la sentencia?

Tercera

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez D. dice:

El recurso de nulidad deducido por la actora ha sido mantenido de modo autónomo en esta instancia, por lo que corresponde abocarse a su tratamiento. Dada la complejidad que las particulares circunstancias del caso aportan considero conveniente exponer -aunque de modo resumido- los antecedentes.

  1. - La actora, como heredera de E.R.G., demandó en autos a I.B.L., C.A.L. y L.ía Adela Lupotti con la finalidad de que se los condenara a otorgar escritura traslativa de dominio del veinticinco por ciento (25%) restante del inmueble que adquiriera por boleto el causante, y a cumplir con la cláusula octava del mismo por la que se estableció que para el caso de incumplimiento de los vendedores de las obligaciones asumidas, deberían un interés punitorio del 0,25% diario, en dólares billetes, mientras dure la mora hasta su efectivo cumplimiento. P.ó también, en cuanto al saldo de precio adeudado, que se aplicara la teoría del esfuerzo compartido, sin perjuicio de que afirma haber consignado notarialmente la suma pendiente en dólares estadounidenses conforme al citado boleto. R.ó que el 24 de septiembre de 1994 E.R. Gordo (quien fuera su cónyuge) celebró con los demandados un contrato de compraventa del inmueble que individualiza por un total de dólares estadounidenses veintiocho mil (U$S 28.000), de los cuales el comprador abonó dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000) en el acto de la firma del boleto, y la misma cantidad el 27 de septiembre de 1994. Que el comprador recibió la posesión del inmueble desde la firma del boleto. Que el saldo del precio quedó consignado en una Escribanía. Que en fecha 18 de diciembre de 1995 se celebró una escritura de venta de tres cuartas partes (3/4) indivisas del inmueble, quedando pendiente la escrituración de la cuarta parte indivisa (1/4) restante. Que ante la negativa injustificada de los vendedores para otorgar la escritura traslativa del total del inmueble, los intimó en varias oportunidades durante el año 2002, sin recibir respuesta. Postula que se aplique al caso la doctrina del esfuerzo compartido con relación al saldo del precio (U$S 8.000,00). Y que se condene a los accionados a pagar la multa pactada en el boleto desde septiembre de 1994 a la fecha de la de la demanda (24 de octubre de 2006).

  2. - En el escrito de responde, los demandados reconocieron el boleto de compraventa cuya copia obra a fa. 5; asimismo que, entre las mismas partes, el 18 de diciembre de 1995, se celebró una escritura de venta de partes indivisas, por la cual los demandados transfirieron al Sr. Gordo tres cuartas partes indivisas del mismo inmueble que había sido objeto del boleto de compraventa. Afirmaron que dicha escritura no hizo mención ni reserva alguna respecto de la restante cuarta parte indivisa, ni de la existencia de ninguna obligación pendiente, por lo cual negaron que quedara una cuarta parte pendiente de escrituración, tratándose de un contrato distinto que dejó sin efecto el boleto anterior. Negaron que hubiese dinero consignado en una escribanía, que hubieran sido intimados de modo idóneo, que estuvieran obligados a escriturar la cuarta parte indivisa y que existiera negativa injustificada para otorgar la escritura del total del inmueble. Negaron también que procediera la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido. Pusieron de resalto que de la declaratoria de herederos del Sr. Gordo que en copia se adjuntara a la demanda, surgía que, además de la actora, fueron declarados tales cinco hijos que no han demandado y cuya representación no ha sido invocada por aquélla, lo que impediría la posibilidad de que los demandados se allanaran a la escrituración porque se privaría a los restantes herederos declarados de sus derechos.

  3. - A fs. 50 de autos comparecieron al proceso los restantes herederos declarados, A.C., Mónica R., V.H., E.R. y F.M.ín Gordo, manifestando que ratificaban lo hecho en autos por G.H.M.ínez Vda. de Gordo. El Juzgado se limitó a "tener presente" dicha comparecencia, sin disponer nada más al respecto y sin que tuvieran aquéllos posterior participación en autos.

  4. - Mediante la sentencia impugnada el juez decidió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a los demandados a escriturar en favor de la actora y en la medida de su derecho, en el plazo de quince (15) días, bajo apercibimientos de ley, previo depósito judicial del saldo del precio proporcional pendiente en pesos, conforme a la paridad $ 1 = U$S 1, más la mitad de la diferencia con el dólar a esa fecha (por aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido), sin intereses, rechazando la pretensión de cobro de la cláusula penal, con distribución de las costas en el orden causado. Para decidir como lo hizo sostuvo que "más allá de la ineficaz ratificación de los restantes coherederos" a fs. 50, resultaba evidente la legitimación de la Sra. M.ínez para promover el presente juicio como actora única atento a su condición de coheredera de don E.R.G. conforme la declaratoria glosada a fs. 4, actuando "en la medida de sus derechos como tal". Que tal circunstancia añadía evidentes dificultades a la solución definitiva del litigio derivado del incumplimiento del contrato de fecha 24/09/1994, que contra lo sostenido por los demandados no ha quedado privado de efectos por la ulterior escritura del 18/12/1995, la que verosímilmente no puede interpretarse como un distracto parcial de aquél o como una renuncia (siempre de interpretación restrictiva) de los herederos a los derechos que, respecto de la totalidad del dominio del inmueble se derivan para ellos de ese contrato primigenio, sino como una etapa de su cumplimiento (lo cual explicaría que el presente juicio se haya promovido a los fines de la escrituración del 25% indiviso restante). Por lo cual entendió que no queda sino, con la autoridad del Oficio, condenar a los demandados como lo hizo.

  5. - La demandada ha sostenido el recurso de nulidad al expresar agravios. Señaló que existen manifiestas violaciones de las Constituciones Nacional y de Santa Fe, y de normas legales de fondo y forma que descalifican la sentencia como acto jurisdiccional; que el art. 243 del CPCC imponía al a quo decidir de acuerdo con las peticiones propuestas por las partes en la demanda y contestación, constitutivas del objeto procesal; que es presupuesto de una sentencia válida que también se haya constituido válidamente la relación jurídica procesal, y en este orden de cosas, para que proceda un pronunciamiento de condena no pueden ser variados ni el objeto ni los sujetos del proceso: la actora demandó escrituración de una cuarta parte indivisa de un inmueble, cuando carecía de la legitimación para hacerlo, y su parte se defendió de esa demanda concreta, y no de una nunca promovida como la que el a quo terminó decidiendo con un salomonismo que la ley excluye; que cuando no se puede admitir una demanda por vicios de la relación jurídica sometida al juez, éste debe rechazarla con una sentencia que hace cosa juzgada puramente formal: no puede alterar por sí, invocando "oficio" alguno, los términos de la litis constituida; que la sentencia, declara y no crea una relación obligacional. A estos fundamentos agrega lo que a su juicio constituyen otras arbitrariedades: a) dogmatismo absoluto al afirmar que "no es verosímil interpretar" que el negocio posterior extinguió el anterior sin mencionar un fundamento concreto para tal opinión, ni el texto expreso de la escritura de 1995; b) prescindencia de textos legales expresos como los arts. 3503 y ss. Cód. Civil al hablar de "la medida del derecho" de la actora, afirmando que el derecho de ésta o no a la cuarta parte indivisa que demandó surgirá -y con efecto retroactivo- de la partición y adjudicación pendientes, no de una declaratoria de herederos que no causa estado; c) Aplicación de la llamada teoría o doctrina del esfuerzo compartido cuando del texto de la misma demanda y de la documentación integrativa de ese escrito, surge que con posterioridad a la pesificación se ofreció y dijo depositar moneda extranjera, excluyéndola.

    5.1.- Como marco de análisis vale la pena recordar que el recurso de nulidad, conforme profusa jurisprudencia y doctrina especializada, constituye un remedio excepcional de lo que deriva un criterio estricto de admisión que lleva a que, en caso de duda, habrá de estarse por la validez del proceso o del acto procesal impugnado. Y que por los mismos motivos no procede el recurso si el agravio que se esgrime puede repararse por la vía de otro recurso, como el de apelación (esta S., 13/08/97, Z., t. 77, J-44).

    Campea en la materia, como en cualquier otra relativa a la validez de actos jurídicos de la más...

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