Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Octubre de 2018, expediente CNT 025502/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 78 171 EXPEDIENTE NRO.: 25502/2018 AUTOS: GORDO, D. c/ INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 24 de Octubre del 2018 VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el demandado, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (en adelante, INTI), obrante a fs. 41/50, dirigido a cuestionar la resolución del Sr. Juez a quo que admitió la medida cautelar de reinstalación deducida por la actora (ver fs. 23/26).

En atención a la índole del planteo y a la forma en que se resolvió la cuestión en la instancia de grado, a fs. 183, se requirió la opinión de la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió a tenor del Dictamen Nro. 84.214 del 18/10/2018, obrante a fs. 184/185.

En su memorial de agravios, el INTI sostiene que la medida cautelar decretada en la anterior instancia resulta “ineficaz” (sic.), pues fue dictada por un juez incompetente (ver fs. 41vta./43).

Al respecto, cabe señalar que, si bien la defensa del demandado, tal como ha sido estructurada, resulta insuficiente para revocar la medida cautelar (arg. art. 196 del CPCCN), no obstante exige que, con carácter previo, se analice si esta Justicia Nacional del Trabajo resulta competente para conocer en la causa.

En este sentido, corresponde advertir que, aun cuando por el tipo de proceso que se le imprimió a las presentes actuaciones (arg. art. 498 del CPCCN), podría debatirse acerca del tratamiento de la cuestión de competencia que subyace en el planteo del INTI, lo cierto es que, ante lo expresamente previsto en el art. 2º, inc. 1º de la ley 26.854, no habría objeciones para su examen.

Sentado lo expuesto, resulta oportuno recordar que para dilucidar las cuestiones de competencia es menester atender, de modo principal, a la exposición de los hechos de la demanda —art. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 de la ley 18.345— y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la pretensión (Fallos 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495), también se torna imprescindible examinar el origen de la acción, así

como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 311:1791 y 2065; 322:617, Fecha de firma: 24/10/2018 entre otros).

Alta en sistema: 25/10/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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